REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2933-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.661 y V-12.984.665, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VINCENZO GIURDANELLA y MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.683.269 y V-11.036.965 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 50.499 y 143.567, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A.” empresa domiciliada en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N° 42, Tomo 87-A-Sgdo.-

CO-DEMANDADOS: GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ YANEZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.040.090 y V-3.887.122, respectivamente.-

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: RUBEN CARRILO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, MARIANO RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.838.238, V-3.895.852, V-13.067.802 y V-16.181.362 e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 37.427, 114.763 y 144.282, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A” y los ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 29 de octubre de 2010, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 09 de noviembre de 2010. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 03 de diciembre de 2010, las partes comparecieron y promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 27 de septiembre de 2011, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (18-10-2011), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 21 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró dicha Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.036.661 y 12.984.665, respectivamente, en su carácter de partes demandantes y de sus apoderados judiciales ciudadanos VINCENZO GIURDANELLA y MARITZA DEL CARMEN ROMERO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ YANES, titular de la cédula de identidad N° 2.940.090, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A” acompañado de su apoderado judicial GUIDO VERA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.427, actuando este ultimo igualmente en representación de la ciudadana MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.887.122. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongando su continuación para el día jueves 15 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta, en la que se dio continuación a la audiencia oral y publica, procediéndose a realizar la correspondiente declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar los abogados VINCENZO GIURDANELLA y MARITZA DEL CARMEN ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, señala que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como peluqueras para la empresa “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” domiciliada en el Centro Comercial La Cascada, No-1 Local No-7, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, siendo representantes legales de la empresa los ciudadanos GUSTAVO HERNAIZ, Presidente y MEURY VIELMA DE HERNAIZ, Directora, en un horario comprendido aproximadamente de 8:30 a.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a Sábado, siendo su último salario normal diario la primera accionante PILAR MAYELA PALACIOS MORALES de Bs. 180,00 a razón de Bs. 5.400,00 y su último salario integral diario de Bs. 202,48 que ingresó a la empresa el 15 de enero de 1998 y fue despedida injustificadamente en fecha 16 de julio de 2010; y la segunda accionante MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, quien laboró también en un horario comprendido aproximadamente de 8:30 a.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a Sábado, siendo su último salario normal diario de Bs. 152,00 a razón de Bs. 4.560,00 y su último salario integral diario de Bs. 173,45 cuyo fecha ingreso fue a la empresa el 27 de marzo de 2008, habiendo sido despedida injustificadamente en fecha 16 de julio de 2010, a decir de dicha representación, a sus poderdantes les ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, a pesar de las infructuosas gestionas realizadas, razón por la cual procedieron a demandar en nombre de sus representadas a la demandada “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” conjuntamente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, para que convenga o sean condenados a pagar los siguientes conceptos y montos:
1. Co-demandante PILAR MAYELA PALACIOS MORALES – Titular de la cédula de identidad N° V-11.039.661.-
• Cargo: Peluquera
• Ingreso: 15/01/1998
• Egreso: 16/07/2010
• Tiempo de servicio: 12 años y 05 meses
• Motivo del retiro: Despido
• Ultimo salario normal diario: Bs. 180,00
• Ultimo salario normal mensual: Bs. 5.400,00
• Ultimo salario integral diario: Bs. 202,48
MONTOS Y CONCEPTOS DEMANDADOS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS:

AÑO 1998 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 37,92
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días Bs. 37,92 diario 2.275,72
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x año Bs. 9,28 hora 928,00
Vacaciones 219 15 días Bs. 33,33 diarios 499,95
Bono Vacacional 223 7 días Bs. 33,33 diarios 233,00
Utilidades 174 15 días Bs. 33,33 diarios 499,95
Total Bs. 4.436,62

AÑO 1999 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 40,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 45,72 diario 2.834,00
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 11,13 hora 1.113,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 40,00 diarios 640,00
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 40,00 diarios 320,00
Utilidades 174 15 días Bs. 40,00 diarios 600,00
Total Bs. 5.507,00

AÑO 2000 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 50,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 57,05 diario 3.537,00
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 13,92 hora 1.392,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 50,00 diarios 800,00
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 50,00 diarios 400,00
Utilidades 174 15 días Bs. 50,00 diarios 750,00
Total Bs. 6.879,00

AÑO 2001 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 60,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 69,85 diario 4.331,11
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 16,71 hora 1.671,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 60,00 diarios 960,00
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 60,00 diarios 480,00
Utilidades 174 15 días Bs. 60,00 diarios 900,00
Total Bs. 8.342,11

AÑO 2002 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 66,66
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 76,06 diario 4.715,80
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 18,55 hora 1.855,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 66,66 diarios 1.066,56
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 66,66 diarios 533,28
Utilidades 174 15 días Bs. 66,66 diarios 999,90
Total Bs. 9.170,64

AÑO 2003 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 73,33
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 79,00 diario 4.898,00
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 20,41 hora 2.041,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 73,33 diarios 1.173,28
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 73,33 diarios 586,56
Utilidades 174 15 días Bs. 73,33 diarios 1.099,95
Total Bs. 9.798,79

AÑO 2004 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 100,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 114,00 diario 7.074,95
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 27,84 hora 2.784,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 100,00 diarios 1.600,00
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 100,00 diarios 800,00
Utilidades 174 15 días Bs. 100,00 diarios 1.500,00
Total Bs. 13.758,95

AÑO 2005 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 112,40
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 128,26 diario 7.952,12
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 31,29 hora 3.129,00
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 112,40 diarios 1.798,40
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 112,40 diarios 899,20
Utilidades 174 15 días Bs. 112,40 diarios 1.686,00
Total Bs. 15.464,52

AÑO 2006 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 116,66
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 133,13 diario 8.254,21
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 32,47 hora 3.247,98
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 116,66 diarios 1.866,56
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 116,66 diarios 933,28
Utilidades 174 15 días Bs. 116,66 diarios 1.749,90
Total Bs. 16.051,93

AÑO 2007 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 120,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 137,02 diario 8.495,41
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 33,42 hora 3.342,14
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 120,00 diarios 1.920,00
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 120,00 diarios 960,00
Utilidades 174 15 días Bs. 120,00 diarios 1.800,00
Total Bs. 16.517,51

AÑO 2008 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 152,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 173,45 diario 10.754,38
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 42,33 hora 4.233,21
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 152,00 diarios 2.432,00
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 152,00 diarios 1.216,00
Utilidades 174 15 días Bs. 152,00 diarios 2.280,00
Total Bs. 20.915,59

AÑO 2009 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 177,43
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 202,48 diario 12.553,93
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 49,41 hora 4.941,20
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 177,43 diarios 2.838,88
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 177,43 diarios 1.419,44
Utilidades 174 15 días Bs. 177,43 diarios 2.661,45
Total Bs. 24.414,90

AÑO 2010 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 180,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 199,70 diario 12.381,40
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 50,13 hora 5.013,21
Vacaciones 219 7,5 días Bs. 180,00 diarios 1.350,00
Bono Vacacional 223 7,5 días Bs. 180,00 diarios 1.350,00
Utilidades 174 4 días Bs. 180,00 diarios 720,00
Total Bs. 20.814,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
• 199,70 x 150 = Bs. 29.955,00 – Indemnización por Antigüedad.
• 199,70 x 90 = Bs. 17.973,00 – Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Los referidos montos y conceptos demandados por la señalada actora ascienden a La cantidad de Bs. 219.999,56.-
2. Co-demandante MAYRA ALEJANDRA PALACIO NUÑEZ – Titular de la cédula de identidad N° V-12.984.665.-
• Cargo: Peluquera
• Ingreso: 27/03/2008
• Egreso: 16/07/2010
• Tiempo de servicio: 02 años y 05 meses
• Motivo del retiro: Despido
• Ultimo salario normal diario: Bs. 152,00
• Ultimo salario normal mensual: Bs. 4.560,00
• Ultimo salario integral diario: Bs. 173,45
MONTOS Y CONCEPTOS DEMANDADOS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS:

AÑO 2008 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 93,33
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 45 días Bs. 104,79 diario 4.715,00
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 25,98 hora 2.598,00
Vacaciones 219 11,25 días Bs. 93,33 diarios 1.049,96
Bono Vacacional 223 5,25 días Bs. 93,33 diarios 489,98
Utilidades 174 11,25 días Bs. 93,33 diarios 1.049,96
Total Bs. 9.902,90

AÑO 2009 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 101,86
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antigüedad 108 60 días + 2 Bs. 117,23 diario 7.268,48
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 28,36 hora 2.836,77
Vacaciones 219 15 días + 1 día Bs. 101,86 diarios 1.629,76
Bono Vacacional 223 7 días + 1 día Bs. 101,86 diarios 814,88
Utilidades 174 15 días Bs. 101,86 diarios 1.527,90
Total Bs. 14.077,00

AÑO 2010 = SALARIO BASICO DIARIO Bs. 152,00
CONCEPTOS DEMANDADOS ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS - HORAS A CANCELAR SALARIO DIARIO - HORA A CALCULAR MONTO A CANCELAR
Prestación de Antiguedad 108 60 días + 2 Bs. 173,45 diario 10.754,00
Horas Extras Nocturnas 155 100 horas x 1 año Bs. 42,33 hora 4.233,00
Vacaciones 219 15 + 1 días Bs. 152,00 diarios 2.432,00
Bono Vacacional 223 7 + 1 días Bs. 152,00 diarios 1.216,00
Utilidades 174 15 días Bs. 152,00 diarios 2.280,00
Total Bs. 20.915,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
• 173,45 x 60 = Bs. 10.407,00 – Indemnización por Antigüedad.
• 173,45 x 60 = Bs. 10.407,00 – Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Los referidos montos y conceptos demandados por la señalada actora ascienden a La cantidad de Bs. 65.708,90.-
El total de los conceptos laborales demandado por las referidas accionantes ascienden a la cantidad de Bs. 285.708,46.-
Finalmente las actoras solicitan el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación salarias sobre los montos condenados y la condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A:
Por su parte el abogado GUIDO VERA POCATERRA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda alega como punto previo que le corresponde a las actoras demostrar la simulación o fraude de los contratos de arrendamientos contenidos en autos. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo entre las actoras y la sociedad mercantil co-demandada. Finalmente negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ:
Igualmente el referido abogado GUIDO VERA POCATERRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, niega también de manera absoluta que las accionantes hayan prestado servicios personales para sus representados en su condición de personas naturales.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar con respecto a la co-demandada sociedad mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o civil a través de un contrato de arrendamiento; 2) La procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las indemnizaciones por despido injustificado; a este respecto, a dicha empresa le corresponde la carga de probar la existencia de dichos hechos para desvirtuar las pretensiones de las accionantes, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por su parte en lo que respecta a los co-demandados GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde a las actoras la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con la misma sentencia arriba señala, que sobre el particular estableció igualmente lo siguiente:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
En lo que respecta a los excesos legales (bono nocturno y días domingos y feriados trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, entre otros) la carga de la prueba corresponde a las actoras, por lo que deben demostrar que haya trabajado horas extraordinarias nocturnas, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las accionantes, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en los trabajadores accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE PILAR MAYELA PALACIOS MORALES:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” original de forma 14-02, registro de asegurado de la actora (Folio 86 de la pieza principal del expediente), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo impugnada por las co-demandadas en forma genérica, en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante una prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de la misma, de conformidad con criterios sostenidos en Sentencias reiteradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de ella se desprenden los datos de la accionada en su condición patrono y la inscripción de la actora en dicho organismo como trabajadora en fecha 12-04-2007, con el cargo de estilista. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada Acrópolis Studio 95 C.A., representada por su directora ciudadana Meudy Vielma de Hernández y la ciudadana Pilar Mayela Palacios Morales, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el N° 14, tomo 98 (Folios 93 al 98 de la pieza principal del expediente), siendo promovido también su original por la demandada cursante a los folios 104 al 108 de la pieza principal, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora arrendó el puesto de peluquería N° 07 del local donde funciona la demandada Acrópolis Studios 95, C.A., conformado por una silla de peluquería, espejo y gavetero, con el fin de que la accionante prestara, en forma particular y propio, el servicio de peluquería, con un tiempo de duración de un (01) año, con un canon de arrendamiento mensual equivalente al 50% de la producción mensual que genere la venta de los servicios de peluquería realizados por la arrendataria (actora) e igualmente se refleja en la clausula decima que la prestación del servicio de peluquería por el tiempo de dos (2) días en el mes, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y solicitar a la arrendataria (actora) la entrega del puesto arrendado. Así se establece.-
PRUEBAS DE MAYRA ALEJANDRA PALACIO NUÑEZ:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada Acrópolis Studio 95 C.A., representada por su directora ciudadana Meudy Vielma de Hernández y la ciudadana Mayra Alejandra Palacio Núñez, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N° 20, tomo 98 (Folios 87 al 92 de la pieza principal del expediente), siendo promovido también su original por la demandada cursante a los folios 113 al 117 de la pieza principal, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora arrendó el puesto de peluquería N° 07 del local donde funciona la demandada Acrópolis Studios 95, C.A., conformado por una silla de peluquería, espejo y gavetero, con el fin de que la accionante prestara, en forma particular y propio, el servicio de peluquería, con un tiempo de duración de un (01) año, con un canon de arrendamiento mensual equivalente al 50% de la producción mensual que genere la venta de los servicios de peluquería realizados por la arrendataria (actora) e igualmente se refleja en la clausula decima que la o prestación del servicio de peluquería por el tiempo de dos (2) días en el mes, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y solicitar a la arrendataria (actora) la entrega del puesto arrendado. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yuleidy Yanny González Quintero, Maoly Vanessa Quintero Martínez, María Eugenia Blanco Alfonzo, Maryeling Jeanet Hernández Pérez, Jennifer Desiré Vásquez, Verónica Rivas, Nataliza Estefani Da Costa Meléndez, Geliante Ensalsado, Daniela Díaz Pérez, Jairo Rivas, Sonia Margarita Cerrato Clavijo, América Guerrero Flores Y Darwin Javier Griman Palacios; al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos María Eugenia Blanco Alfonzo, Maryeling Jeanet Hernández Pérez, Jennifer Desiree Vásquez, Verónica Rivas, Nataliza Estefani Da Costa Meléndez, Geliante Ensalsado, Jairo Rivas, Sonia Margarita Cerrato Clavijo, América Guerrero Flores Y Darwin Javier Griman Palacios, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar con respecto a los mismo.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yuleidy Yanny González Quintero, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a las actoras, que prestaban servicios como peluqueras para la empresa demandada; que Mayela Palacios laboró para la demandada 12 años y Mayra Alejandra Palacios 2 años respectivamente, con un horario aproximado desde las 8:30 a.m., o 9:00 a.m., hasta las 7:30 p.m., a veces 8:00 p.m., y alguna veces hasta las 9:00 p.m.; que le consta porque ella era cliente de las actoras, que cuando no podía atenderla Mayela, la atendía Mayra Alejandra, que ella iba semanalmente a la peluquería a secarse el cabello, que ella vive cerca de la peluquería por eso le consta el horario, porque también a veces iba en la mañana, por la tarde o en la noche y que ella cancelaba el servicio directamente a la cajera. Por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En relación a la declaración de la ciudadana Maoly Vanessa Quintero Martínez, a la misma se le otorga valoración, por no incurrir en contradicciones; ya que manifestó al ser interrogada tanto por su promovente como por la demandada, que conoce a la actora Mayela Palacios hace 10 años y Mayra Alejandra Palacios hace 2 años, porque ella se atendía con ellas; que las accionantes trabajaban como peluqueras para Acrópolis Studios; que empezaban a trabajar desde las 8:30 a.m., hasta las 8:00 p.m., que ella cancelaba la prestación del servicio directamente a la cajera; que ella tiene 22 años y desde los 12 años se seca los cabellos en Acrópolis, ya que su tía la llevaba; que va a secarse el cabello cada 15 días y que cancelaba 90 Bs y el precio variaba si se cortaba. Así se establece.-
Respecto a la testimonial de la ciudadana Daniela Díaz Pérez, la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que es una testigo presencial, no referencial, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a las accionantes, que prestaban servicio para la empresa demandada; que las actoras prestaban servicio como peluqueras; que tiene aproximadamente seis (6) años secándose con la ciudadana Mayela Palacios y al tiempo empezó a secarse con la Sra. María Alejandra; que el horario era desde las 9.00 a.m., hasta las 10:00 p.m.; que ella cancelaba la prestación del servicio a la cajera. Que le consta el horario porque, ella tenía un local en la cascada en la parte superior y a cualquier hora bajaba a atenderse en la peluquería; que no conoce de la existencia de un contrato de arrendamiento, que Mayela Palacios nunca cambiaba de peinadora. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos: a) Declaración del Impuesto sobre la Renta de los periodos desde el inicio de operatividad de la empresa demandada hasta la fecha; b) Declaración del Seguro Social obligatorio desde la operatividad de la demandada hasta la fecha; c) Solvencia Laboral; d) Demostrar el cumplimiento con el INCE; y e) Deberes de los empleadores con relación a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); siendo efectuada su evacuación en la audiencia oral de juicio, la demandada alegó que “que no exhibe lo que no existe, no hay relación de trabajo”; a pesar de no ser exhibidos, a las marcadas con letras a), c), d) y e), no se les puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no son pruebas idóneas para demostrar la existencia de la relación laboral; Ahora con relación a la marcada con la letra b), las actoras solicitaron prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros, cursante a los folios 134 y 136 de la pieza principal del expediente, y en la cual se evidencia que éstas (las actoras), se encuentran registradas en dicho organismos en diferentes empresas (Administradora Grupo Samán y Agencia de Lotería Lotiluck, C.A.) a la empresa aquí demandada y que las fechas de primera afiliación tanto para Pilar Palacios Morales como para Mayra Alejandra Palacios Núñez son las siguientes: 01/09/2011 y 15/08/2005, respectivamente. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 134 y 136 del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: La ciudadana Pilar Mayela Palacios Morales, se encuentran registrada ante ese organismo en la empresa Administradora Grupo Samán, N° patronal M1-64-0664-4, con status de asegurado activo, con fecha de ingreso 01/09/2011 y acumula cuatro (4) semanas cotizadas; con relación a la ciudadana Mayra Alejandra Palacio Núñez, se encuentran registrada ante ese organismo en la empresa Agencia de Lotería Lotiluck, C.A., N° patronal D1-58-2725-5, con status de asegurado activo, con fecha de ingreso 15/08/2005 y acumula doscientos setenta y seis (276) semanas cotizadas. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A”, B” y “C” originales de contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada Acrópolis Studio 95 C.A., representada por su Directora ciudadana Meudy Vielma de Hernández y las ciudadanas Mayra Alejandra Palacio Núñez y Mayela Palacios Morales (actoras), en la audiencia oral de juicio la parte actora se limito a negarlas, no obstante lo anterior, a las mismas este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “A1”, “B2”, “C3” y “D” originales de cuadernos de control de ingresos de los servicios realizados por las actoras, cursantes a los folios 02 al 378 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, no obstante de ser reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio, ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcadas "E”, “F” y “G” originales de cuadernos de control de ingresos de los servicios prestados por las accionantes, las cuales rielan a los folios 02 al 304 del cuaderno de recaudo N° 02 del expediente; a pesar de ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, éstas se desechan del procedimiento, por no emanar, ni estar suscritos por la parte a quien se les opone, ello de conformidad al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcadas “H”, “I”, “J” y “K” originales de cuadernos de control de ingresos de los servicios prestados por las actoras, las cuales rielan a los folios 02 al 304 del cuaderno de recaudo N° 03 del expediente; a pesar de ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, éstas se desechan del procedimiento, ya que las partes no pueden servirse de su propia prueba, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francis Carolina Martínez, Alejandro Mora y Yadira Quiroz Herrera; al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Francis Carolina Martínez y Alejandro Mora, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar con respecto a éstos. Así se establece.-
En relación a la declaración de la ciudadana Yadira Quiroz Herrera, la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló que conoce a las actoras, porque iba a la peluquería Acrópolis; que ella reconoce a las actoras que están presentes en la audiencia; que no conoce la existencia de un contrato de arrendamiento; que ella es abogada, pero que nunca ha asistido a la empresa demandada como abogado; que las actoras trabajan como peluqueras para la demandada, que le consta porque cuando ella iba a secarse el cabello estaban allí; que las accionantes nunca la atendieron a ella; que no sabe cual es el horario, ya que llegaba tarde siempre, como a las cinco (5) p.m. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interroga a la ciudadana Pilar Mayela Palacios Morales, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajó como peluquera para la sociedad mercantil Acrópolis Studio C.A.; Que recibía el 50% de lo que se facturaba en ese momento con los clientes; Que tenia un horario a partir de las 8:30-9:00 a.m. a 7:30-8:00 p.m.; Que le rendía cuenta al Sr. Gustavo y a la Sra. Meury como dueños de la empresa y a la Sra. Carolina como encargada; Que el pago de los servicios los clientes lo pagaban directamente por Caja; Que por el servicios de peluquería recibía en un tiempo el 50% y después el 60% y lo pagaba la empresa; Que trabajaba toda la semana y tenia el día martes libre; Que tenia un registro diario de lo que hacia por el servicio de peluquería, el cual variaba; Que comenzó a trabajar el año 98; Que siempre trabajo para la peluquería y era la que siempre le pagaba.-
En segundo lugar fue interroga a la ciudadana María Alejandra Palacios Núñez, quien en respuestas al interrogatorio señaló que trabajaba para la demandada como peluquera; que le pagaban el 50% de la producción; Qua trabajaba de de 8:30 de la mañana de 9:00 de la noche; Que dicho horario era impuesto porque trabajaba para la empresa; Que su ultimo sueldo quincenal fue era de Bs. 1.500 a 1.800; Que si hacia Bs. 3.000 mensual, 1.500 era para la empresa y 1.500 era para mi; Que le pagaban en efectivo; Que la empresa llevaba una relación de los servicios que yo hacia diariamente; Que los cuadernos que tenían la relación de los servicios prestados tenían los nombres nada mas y eran llevados únicamente por la empresa y a su manera.
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Administradora ciudadana Francis Carolina Martínez Andrade.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que era la administradora de la peluquería. Que las actoras trabajaban como peluqueras por porcentaje, un 50% para la empresa y un 50% para ellas; Que se les pagaba quincenalmente ese 50%; Que percibían mensualmente de Bs. 1.600 a 1.800; Que no tenían horario, ya podían venir a cualquier hora, de hecho algunas veces no venían; Que ellas firmaron un contrato en el que hacían el servicio de peluquería, se cobraba el dinero y se les pagaba el 50%; Que el cuaderno que llevaba la empresa era para el control de lo que se hacia y pagarle el 50%; Qué dicho cuaderno no llevaba firma de nadie, por haber un contrato.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.
En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está establecida en el informe del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, verificado la prestación de un servicio personal, ha de corresponderle a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Lo que viene a significar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.-
Ahora bien, este sentenciador advierte que la empresa con demandada al dar contestación a la demandada alegan primeramente la inexistencia absoluta de la relación laboral pero en su escrito de promoción de pruebas consignan unos contratos de arrendamientos suscritos con las actoras, por lo que es necesario inquirir la verdad, tal y como lo ordena el articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se observa, prima fase, que la relación no es de carácter laboral sino civil arrendaticia.-
Así las cosas, es preciso señalar que el contenido del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juez a verificar las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes la establecieron. En tal sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante los obstáculos probatorios que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, procesalmente, una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, como hiposuficiente jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, tal y como lo ha reitero en numerosos fallos la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; Pues bien, este conjunto de presunciones legales se encuentran concretamente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su desiderátum es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre trabajador y patrono. Estas serie presunciones, adminiculadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social protectora de los derechos del trabajador.
Ahora bien, de autos se observa unos contratos de arrendamientos en la que la empresa demandada cede en arrendamiento a las actoras los puestos de peluquería numero 8 y 10, donde funciona la demandada y el cual esta conformada por una silla de peluquería, espejo y gavetero, señalando que el objeto del arrendamiento del puesto del local es para prestar en forma particular y propia de las actoras el servicio de peluquería sin que esto signifique relación laboral alguna. Pues bien, con la suscripción de dichos contratos de arrendamiento entre la empresa demandada y las actoras se pretende aparentar o simular la relación laboral como una relación de tipo arrendaticia, todo ello con la finalidad de no aplicar la legislación laboral a las accionantes.-
Pues bien, sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso ADELSO VILCHEZ CONTRA VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; estableció el siguiente criterio:
La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece. En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…” Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94) (…).-
Por su parte y para mayor abundamiento dicha Sala de Casación Social, también viene sosteniendo que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, puesto que lo que realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, ya que en las relaciones laborales prevalece el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil, arrendaticia o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo que también es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principios estos consagrado en nuestra carta fundamental.
En consideración a lo señalado este sentenciador observa que la sociedad mercantil demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de las actoras, toda vez que fundamentó el carácter civil del vínculo en el contrato de arrendamiento, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se decide.
Como respecto a los co-demandados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNAIZ y MEUDY VIELMA DE HERNAIZ, quienes negaron la existencia absoluta de la relación laboral, se observa que las accionantes no aportaron probanza alguna ni elemento de convicción suficiente que lograsen determinar vinculo laboral alguno entre dichos co-demandados y las actoras, independientemente que sean accionistas mayoritarios de la empresa co-demandada y condenada, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda en cuanto a dicho ciudadanos. Así se decide.-
Como quieran que, quien decide, llegó a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las actoras ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, y la Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.”, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, tomando en consideración que la prestación del servicio de la actora PILAR MAYELA PALACIOS MORALES, debe ser establecida desde el 15 de enero de 1998, hasta el 16 de julio de 2010, para un tiempo de servicio de doce años (12) años, seis (06) meses y un (01) día; y la de MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, debe ser establecida desde el 27 de marzo de 2008, hasta el 16 de julio de 2010, para un tiempo de servicio de de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por las accionantes se determina el señalado por estas en el libelo de demanda, ello motivado a que la demandada no aporto el salario que devengaba la actora y con respecto al salario real integral a los fines del calculo de prestación de antigüedad se calculara tomando en consideración el referida salario básico señalado y la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades. Así se establece.-
En lo atinente al despido el mismo se considera injustificado por cuanto la carga ha de corresponderle a la empresa demandada, por lo que procede el pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la prestación de servicios. Así se decide.-
En cuanto a las 100 horas extraordinarias nocturnas demandadas por las actoras se observa que las accionantes tampoco aportaron probanza alguna ni elemento de convicción suficiente que lograsen demostrar que trabajaron dichas horas extraordinarias nocturnas por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de dicho conceptos. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por las actoras PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, en los términos siguientes:


• PILAR MAYELA PALACIOS MORALES – C.I N° 11.036.661
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 941 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 116.062,77 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 1998 1.137,60 37,92 - - - - -
Mar. 1998 1.137,60 37,92 - - - - -
Abr. 1998 1.137,60 37,92 - - - - -
May. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Jun. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Jul. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Ago. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Sep. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Oct. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Nov. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Dic. 1998 1.137,60 37,92 22,12 47,40 1.207,12 40,24 5 201,19
Ene. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 7 297,89
Feb. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Mar. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Abr. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
May. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Jun. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Jul. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Ago. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Sep. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Oct. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Nov. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Dic. 1999 1.200,00 40,00 26,67 50,00 1.276,67 42,56 5 212,78
Ene. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 9 480,00
Feb. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Mar. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Abr. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
May. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Jun. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Jul. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Ago. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Sep. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Oct. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Nov. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Dic. 2000 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 266,67
Ene. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 11 705,83
Feb. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Mar. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Abr. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
May. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Jun. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Jul. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Ago. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Sep. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Oct. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Nov. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Dic. 2001 1.800,00 60,00 50,00 75,00 1.925,00 64,17 5 320,83
Ene. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 13 929,17
Feb. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Mar. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Abr. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
May. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Jun. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Jul. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Ago. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Sep. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Oct. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Nov. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Dic. 2002 1.999,80 66,66 61,11 83,33 2.144,23 71,47 5 357,37
Ene. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 15 1.182,45
Feb. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Mar. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Abr. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
May. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Jun. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Jul. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Ago. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Sep. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Oct. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Nov. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Dic. 2003 2.199,90 73,33 73,33 91,66 2.364,89 78,83 5 394,15
Ene. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 17 1.832,22
Feb. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Mar. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Abr. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
May. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Jun. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Jul. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Ago. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Sep. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Oct. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Nov. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Dic. 2004 3.000,00 100,00 108,33 125,00 3.233,33 107,78 5 538,89
Ene. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 19 2.307,63
Feb. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Mar. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Abr. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
May. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Jun. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Jul. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Ago. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Sep. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Oct. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Nov. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Dic. 2005 3.372,00 112,40 131,13 140,50 3.643,63 121,45 5 607,27
Ene. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 21 2.654,02
Feb. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Mar. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Abr. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
May. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Jun. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Jul. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Ago. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Sep. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Oct. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Nov. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Dic. 2006 3.499,80 116,66 145,83 145,83 3.791,45 126,38 5 631,91
Ene. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 27 3.519,00
Feb. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Mar. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Abr. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
May. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Jun. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Jul. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Ago. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Sep. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Oct. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Nov. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Dic. 2007 3.600,00 120,00 160,00 150,00 3.910,00 130,33 5 651,67
Ene. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 30 6.655,33
Feb. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22
Mar. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22
Abr. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22
May. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22
Jun. 2008 6.250,00 152,00 215,33 190,00 6.655,33 221,84 5 1.109,22
Jul. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72
Ago. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72
Sep. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72
Oct. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72
Nov. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72
Dic. 2008 8.575,00 152,00 215,33 190,00 8.980,33 299,34 5 1.496,72
Ene. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 32 6.198,22
Feb. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Mar. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Abr. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
May. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Jun. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Jul. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Ago. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Sep. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Oct. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Nov. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Dic. 2009 5.322,90 177,43 266,15 221,79 5.810,83 193,69 5 968,47
Ene. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 34 6.698,00
Feb. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00

Mar. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00
Abr. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00
May. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00
Jun. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 5 985,00
Jul. 2010 5.400,00 180,00 285,00 225,00 5.910,00 197,00 36 7.092,00
941 días Bs. 116.062,77
2) VACACIONES NO CANCELADAS Y LAS FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los doce (12) periodos de vacaciones (1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas de 2010 correspondiente a Febrero-Julio), de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 259,50 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 + 23 + 24 + 25 + 26 + 13,50 = 259,50) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por la actora de Bs. 180,00 lo cual genera un monto de Bs. 46.710,00 (259,50 x 180,00 = 46.710,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL FRACCIONADO: Por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado el bono vacacional anual por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar
Ene. 1999 1.200,00 40,00 7 280,00
Ene. 2000 1.500,00 50,00 8 400,00
Ene. 2001 1.800,00 60,00 9 540,00
Ene. 2002 1.999,80 66,66 10 666,60
Ene. 2003 2.199,90 73,33 11 806,63
Ene. 2004 3.000,00 100,00 12 1.200,00
Ene. 2005 3.372,00 112,40 13 1.461,20
Ene. 2006 3.499,80 116,66 14 1.633,24
Ene. 2007 3.600,00 120,00 15 1.800,00
Ene. 2008 6.250,00 152,00 16 2.432,00
Ene. 2009 5.322,90 177,43 17 3.016,31
Ene. 2010 5.400,00 180,00 18 3.240,00
Jul. 2010 5.400,00 180,00 9,5 1.710,00
159,50 días Bs. 19.185,98
En tal sentido le corresponde un total de 159,50 días de Bono Vacacional no cancelado y el fraccionado, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 19.185,98 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Igualmente no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado las utilidades anuales y fraccionadas por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar
Dic. 1998 1.137,60 37,92 13,75 521,40
Dic. 1999 1.200,00 40,00 15 600,00
Dic. 2000 1.500,00 50,00 15 750,00
Dic. 2001 1.800,00 60,00 15 900,00
Dic. 2002 1.999,80 66,66 15 999,90
Dic. 2003 2.199,90 73,33 15 1.099,95
Dic. 2004 3.000,00 100,00 15 1.500,00
Dic. 2005 3.372,00 112,40 15 1.686,00
Dic. 2006 3.499,80 116,66 15 1.749,90
Dic. 2007 3.600,00 120,00 15 1.800,00
Dic. 2008 8.575,00 152,00 15 2.280,00
Dic. 2009 5.322,90 177,43 15 2.661,45
Jul. 2010 5.400,00 180,00 7,50 1.350,00
186,25 días Bs. 17.898,60
En tal sentido le corresponde un total de 186,25 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 17.898,60 por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la accionante fue injustificado, por cuanto la empresa demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden por este concepto 90 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 197,00 lo que genera un monto de Bs. 29.550,00 de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-
6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la actora fue injustificado, por cuanto la demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por este concepto 150 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 197,00 lo que genera un monto de Bs. 17.730,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 247.137,35), que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” a cancelarle a actora ciudadana PILAR MAYELA PALACIOS MORALES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
• MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ – C.I N° 12.984.665
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 131 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 16.005,95 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr. 2008 2.799,90 93,33 - - - - -
May. 2008 2.799,90 93,33 - - - - -
Jun. 2008 2.799,90 93,33 - - - - -
Jul. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17
Ago. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17
Sep. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17
Oct. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17
Nov. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17
Dic. 2008 2.799,90 93,33 54,44 116,66 2.971,01 99,03 5 495,17
Ene. 2009 3.055,80 101,86 59,42 127,33 3.242,54 108,08 5 540,42
Feb. 2009 3.055,80 101,86 59,42 127,33 3.242,54 108,08 5 540,42
Mar. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 7 758,57
Abr. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
May. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Jun. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Jul. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Ago. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Sep. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Oct. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Nov. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Dic. 2009 3.055,80 101,86 67,91 127,33 3.251,03 108,37 5 541,84
Ene. 2010 4.560,00 152,00 101,33 190,00 4.851,33 161,71 5 808,56
Feb. 2010 4.560,00 152,00 101,33 190,00 4.851,33 161,71 5 808,56
Mar. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 9 1.459,20
Abr. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67
May. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67
Jun. 2010 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67
Jul. 2000 4.560,00 152,00 114,00 190,00 4.864,00 162,13 5 810,67
131 días Bs. 16.005,95
2) VACACIONES NO CANCELADAS Y LAS FRACCIONADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los doce (12) periodos de vacaciones (2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas de 2010 correspondiente a Abril-Julio), de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 36,66 (15 + 16 + 5,66 = 36,66) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por la actora de Bs. 152,00 lo cual genera un monto de Bs. 5.573,33 (36,66 x 152,00 = 5.573,33) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y EL FRACCIONADO: Por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado el bono vacacional anual por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fuera debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar
Mar. 2009 3.055,80 101,86 7 713,02
Mar. 2010 4.560,00 152,00 8 1.216,00
Jul. 2010 4.560,00 152,00 3 456,00
18 días Bs. 2.385,02
En tal sentido le corresponde un total de 18 días de Bono Vacacional no cancelado y el fraccionado, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.385,02 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Igualmente no consta en autos que las demandadas hayan cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado las utilidades anuales y fraccionadas por lo que este sentenciador procede a efectuar su liquidación. Como quiera que dicho concepto no fuera debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar
Dic. 2008 2.799,90 93,33 15 1.049,96
Dic. 2009 3.055,80 101,86 15 1.527,90
Jul. 2000 4.560,00 152,00 8,75 1.330,00
38,75 días Bs. 3.907,86
En tal sentido le corresponde un total de 38,75 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 3.907,86 por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la accionante fue injustificado, por cuanto la empresa demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden por este concepto 60 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 162,13 lo que genera un monto de Bs. 9.728,00 de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-
6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de la actora fue injustificado, por cuanto la demandada no logro probar la causa del despido, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por este concepto 60 días a razón del ultimo salario integral devengado por la actora a la terminación de la relación laboral de Bs. 162,13 lo que genera un monto de Bs. 9.728,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la empresa demandada a la accionante. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 47.328,17), que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIOS 95, C.A.” a cancelarle a actora ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las ciudadanas PILAR MAYELA PALACIOS MORALES y MAYRA ALEJANDRA PALACIOS NUÑEZ contra la Sociedad Mercantil “ACROPOLIS ESTUDIO 95, C.A.” antes identificada, y se condena a cancelar a las referidas ciudadanas los conceptos y monto laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TECERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES


Exp. N° 2933-11
RJF/mecs/ict.-