REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



PARTE QUERELLANTE: ANÍBAL ARGENIS GONZÁLEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.511.595.


APODERADO JUDICIAL
LA PARTE ACTORA: Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 42.819


PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/07/2.002, bajo el Nro 48, Tomo 45-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.574. asistiendo al ciudadano DELBERT RICARDO COCHA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.748.711.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE No. 1826-12

ANTECEDENTES DE HECHO
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave en fecha 2 de Noviembre de 2.011.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, mediante auto se fija la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 14 de Diciembre de 2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha 14 de diciembre de 2.011, se dio inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado ambas partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, Fiscal Auxiliar 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente. Acto seguido, la Jueza concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada.
En fecha 21 de Diciembre de 2.011 es publicado el texto in extenso de la decisión.
En fecha 22 de Diciembre de 2.011, la representación de la parte agraviante perdidosa apela de la decisión.
En fecha 27 de Diciembre de 2.011 se oye la apelación en el solo efecto devolutivo y se remiten copias certificadas del expediente al Juez Superior.
En fecha 18 de Enero de 2.012, es recibido por ante esta alzada el expediente y fija el lapso de 30 días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgador lo hace con las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Expone el apoderado del presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando que su representado fue despedido por la parte agraviante INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A., incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00174, de fecha 20 de Julio de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00793; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono no cumplió con la medida preventiva haciendo caso omiso al reenganche del Trabajador, por lo que se inició el procedimiento de multa el cual culminó con imposición de la sanción respectiva, y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional. La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2.011-01-00793, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de 22 folios útiles.
Marcado con “C”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-00254, contentivo del procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, constante de constante de 41 folios útiles.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano ANÍBAL ARGENIS GONZÁLEZ MOYA, titular de la cédula de identidad No. 10.511.595, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00174 de fecha 20/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2.011-01-00793.
Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de Diciembre de 2.011, apeló el abogado apoderado judicial de parte presuntamente agraviante, no fundamentando su apelación.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado mediante Providencia Administrativa dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con base a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.
Asimismo, es menester traer a colación la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual expresa textualmente:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Subrayados de esta Sala).

Por otra parte, se trata de una apelación ejercida en contra de una sentencia de Amparo Constitucional emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 12/07/2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00174 de fecha 20-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, GONZALEZ MOYA ANIBAL ARGENIS, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00174, dictada en fecha 20/07/2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00793. Y ASI SE DECIDE.(fin de la cita)

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de amparo constitucional siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman y que adicionalmente y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorable a las ejecuciones de Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.-La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.-La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por la parte agraviante, se le indica que el caso de que sienta que le han sido violado algún derecho, tiene el ordenamiento jurídico y no procede el alegato de solicitar por esta vía la nulidad de un acto administrativo por cuanto cuenta con el recurso de nulidad, en contra de la providencia administrativa.
En el presente caso trata de una amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, en el caso bajo estudio tenemos una providencia administrativa favorable a la hoy accionante, de manera que en nuestra opinión se verifica de manera concurrente los requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo.(fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgador por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un Amparo Constitucional, debe dejarse precisado los siguientes puntos: El trabajador solicita por la vía de acción de Amparo Constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalado a su puesto de Trabajo; sin embargo, la parte agraviante apela de la decisión del A Quo sin fundamentar la misma.
Para la alzada es importante a los fines de la resolución del presente asunto, primeramente hacer saber a las partes que el Amparo Constitucional está dirigido al acatamiento de la orden que emana de una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual viola el derecho Constitucional al Trabajo, y el cual, hasta tanto no se declare o solicite la nulidad o suspensión de efectos del acto administrativo el mismo debe ejecutarse, pues lo que se esta ventilando en este proceso es un Amparo por violación del Derecho al Trabajo al no acatar el patrono la orden de reenganche, no al debido proceso y derecho de las partes en el proceso por los vicios en que hayan incurrido los administradores de justicia.
En este orden de ideas es preciso hacer mención de la sentencia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se estableció textualmente lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.

(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).

(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.

En correspondencia con la sentencia transcrita y a lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que existe una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; que la misma ha sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que de no dar cumplimiento a la misma se impulsó el procedimiento sancionatorio de multa, culminando así con el proceso administrativo y debidamente notificado al empleador, el cual fue contumaz en no acatar dicha providencia administrativa, da lugar a la procedencia del amparo propuesto.
Así las cosas, debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la sociedad INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A., de dar cumplimiento a la providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el agraviado ciudadano ANÍBAL ARGENIS GONZÁLEZ MOYA, razón por la cual debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación, por ser procedente la acción de Amparo constitucional propuesta y resultar sin fundamento la apelación ejercida y confirmar la sentencia del Juzgado A quo en todas sus partes puesto que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo y debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Por otra parte, no se aprecia de las actas procesales que se hubiese realizado algún medio de ataque contra dicha providencia administrativa, por no estar de acuerdo con dicho acto administrativo o poderse determinar si hubo violación a alguna norma Constitucional durante el procedimiento administrativo.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación legal de la parte agraviante INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A, ciudadano DELBERT RICARDO COCHA HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.748.711, debidamente asistido por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.574, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 21 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.-.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante apelante, tanto de la acción de amparo como de la apelación ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1826-12