REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de 2012
201º y 153º
Visto el escrito libelar presentado por la sociedad Mercantil, PRODUCCIONES GRÀFICAS, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.26.679, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº US-M/0010/2009 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores (DIRESAT)) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se evidencia del Capítulo III, la acción de Amparo Constitucional con Carácter Cautelar, con el objeto de la suspensión del acto impugnado, basado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogido en sentencia Nº.00402 de fecha 20 de marzo de 2001, cuyo texto reza:
…Sobre las precedente consideraciones y existiendo elementos de convicción, que determinen la subversión del orden procesal por parte del funcionario del trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantía constitucionales de la empresa P & P PRODUCCIONES GRÀFICAS, C.A, por falta de aplicación y error de juzgamiento, tanto de la doctrina como de los hechos alegados, y en consecuencia resolución del procedimiento administrativo, lo que acredita la existencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fumus boni iuris y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa por desacato e incumplimiento de la providencia administrativa aquí recurrida debiendo en consecuencia la empresa supra identificada, erogar de su patrimonio el importe de la MULTA INFUNDADA que en definitiva atenta en contra del derecho de propiedad. Con fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la medida cautelar mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado como vulnerados fumus boni iuris en el presente caso, están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) que de la “certificación” misma se constata cuando se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a nuestro representado, el cual, claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley e incurriendo en los vicios de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, falso supuesto de hecho y de derecho y por último de incompetencia. Así como por estar inmerso el peligro en la mora (periculum in mora) que queda demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de nuestro representado. Siendo así, existe el temor fundado de que nuestro representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales con el perjuicio económico que conlleva tal incumplimiento. Ahora bien, en el caso particular, se observa que los intereses involucrados son los del ciudadano DAVID RAMA SALCEDO y nuestra representada, por lo que en dado caso de no suspenderse los efectos del acto, eventualmente un Tribunal podría ordenar el pago de indemnizaciones reclamadas. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 104 dispone:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Considera quien suscribe que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos a atiende a la procedencia de dichas medida disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .


Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Que curse un proceso donde específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).
En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 575-10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en vista de se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentándolos en el hecho de evitar inminentes daños patrimoniales de difícil reparación, por el derecho del trabajador accidentado, de reclamar por vía judicial las indemnizaciones por infortunio de trabajo, que tuvieren lugar, ante la calificación certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, así como la factible imposición de sanciones administrativas derivadas del acto administrativo que se pretende anular a través de la presente acción.
Para decidir esta incidencia, debe este Juzgado dejar sentado que el fumus bonis iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso, así las cosas para este Juzgado, lo relativo a los infortunios de trabajos se encuentran totalmente regulados en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que es procedente la solicitud del buen derecho que alega la parte recurrente y así se decide.
Con respecto al periculum in mora, los alegatos esgrimidos por el recurrente, fueron que hasta tanto no se resuelva el presente asunto, la recurrente puede ser objeto de un perjuicio en su patrimonio de naturaleza irreparable a tenor del ejercicio del derecho que detenta el trabajador, de acciones de carácter indemnizatorio y sancionatorios, con origen en el acto que se impugna de ilegal, para este Juzgador es totalmente procedente el peligro en la mora, ya que el acto impugnado, tiene tal eficacia de legalidad equivalente a un documento público del cual se deriva la eventual procedencia de las acciones derivadas por accidente de trabajo, y puede constituir una afectación en el patrimonio que muy difícil recuperación, en caso de que se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que la empresa no tendría ninguna oportunidad para evitar esa carga financiera antes de que se resuelva el recurso de nulidad y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia, forzosamente declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a la empresa y así se deja establecido, en consecuencia se ordena notificar de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de que suspenda los efectos de la certificación de accidente de trabajo e inserte la nota respectiva en el expediente correspondiente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
EL JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. , se publicó y se Registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de Ley
LA SECRETARIA
AHG/EVZ*