REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.847.731.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARBELIS ALZUALDE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.192.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 23/09/2.008, bajo el Nro. 16 Tomo 184-A PRO.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados GLENN ATARS MATA, PEDRO BARRIOS y BETZAIDA ELIZABETH GARCÍA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.202, 41.946 Y 60.6632 respectivamente

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1828-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.847.731, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., solicitando el pago de sus derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 3 de Agosto de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 15 de Diciembre de 2.011, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.847.731, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A..- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en esa misma fecha 1º de Febrero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.847.731,; para exigir el pago de sus derechos laborales, como consecuencia del accidente de Trabajo ocurrido en la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., desempeñando el cargo de obrero 1.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUTIVO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, si es procedente en derecho el pago por concepto de bono de alimentación y bonificación de alimentación como complemento de las utilidades, debido a una suspensión de la relación laboral por accidente de Trabajo, el cual fue acordado por el Juzgado A Quo, revisando su procedencia de acuerdo a la Ley y jurisprudencia patrias; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 09 de Enero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Estamos en desacuerdo con la sentencia por cuanto se concedió el bono de alimentación ya que de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y el bono de alimentación como complemento de las utilidades, cabe recordar que la ley establece vigente para ese momento establecía que cuando el trabajador tienen un reposo no se debía otorgar este beneficio, y la única condición para otorgarlo era la prestación efectiva del servicio o la jornada laboral y estando para ese momento el trabajador de reposo resulta forzoso declarar que no le correspondía el beneficio y no fue hasta mayo de 2.011 que se estableció el pago en casos de reposo por enfermedad o accidente de Trabajo, por lo que la Juez de juicio obvió este asunto y es por lo que nosotros solicitamos se revoque la sentencia a este respecto, con respecto al complemento al igual que las utilidades cuando el trabajador bno labora y esta de reposo no produce utilidades y el complemento que se otorgó va directamente relacionado a este concepto es decir no tuvo utilidades menos aún el complemento de utilidades. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: El reposo fue por causa de un accidente de Trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y estuvo de reposo desde diciembre de 2.009 hasta marzo de 2.011, pero no prestó el servicio, no porque no quisiera, sino por causa del accidente, por lo que la causa no es imputable a él y en eso se basó la Juez y así lo determina la Ley, con respecto al complemento de las utilidades son 25 para el 2009 y 30 para el 2010 y es un acuerdo interno firmado por las partes donde se establece ese pago el cual al igual que las utilidades le corresponde, y este beneficio de tickets es de 27,70 superior al determinado por la Ley, por lo que la presente acción debe declararse con lugar. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada al haber reconocido la existencia de una relación laboral, queda en manos de la parte demandada demostrar el pago o eximirse del mismo, con respecto a los derechos laborales reclamados por el trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario quien juzga, dejar previamente establecido que el único punto a tratar en esta instancia y que fue objeto de apelación, esta referido a un punto de mero derecho, que esta dirigido a establecer si es procedente el pago del beneficio de alimentación, estando de reposo el trabajador por un supuesto accidente laboral, razón por la cual esta alzada considera inoficioso valorar nuevamente el acerbo probatorio aportado por las partes.
Entrando en el fondo de la presente controversia, de las actas procesales emerge que el trabajador sufrió un accidente considerado hasta los momentos de carácter laboral, también se evidencia que la empresa sufrago gastos por el accidente que sufrió el trabajador prestando los servicios personales para la empresa, de esto deriva la posición de esta alzada, en reconocer que la empresa tácitamente aceptó la existencia del accidente de Trabajo; y los reposos surgidos derivan con motivo de ese accidente de Trabajo, es decir, que la causa de la suspensión de la relación laboral, debe dejarse establecido no es por causa imputable a las partes, menos aún del trabajador, quien pensamos nunca previó que iba a suceder este evento de tal magnitud que lo imposibilitara para el Trabajo que venía prestando para la empresa hoy demandada.
Así las cosas, solicita el demandado recurrente en apelación, que no es procedente en derecho el pago del beneficio de Alimentación, puesto que la Ley es clara en especificar que dicho beneficio procede solo en los casos en que el trabajador preste efectivamente el servicio, es decir, que concurra a su sitio de Trabajo y lo realice, pues bien para dilucidar este punto debemos transcribir en primer lugar lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

Este artículo plantea que en caso de contingencia de enfermedad o accidente de Trabajo debe tomarse en cuenta el tiempo que estuvo de reposo el trabajador e imputarlo en la antigüedad del trabajador, el legislador prevé, desde este momento, que la contingencia sufrida por accidente o enfermedad con ocasión del Trabajo, no debe desamparar al trabajador en sus derechos laborales, ya que no le es imputable el acaecimiento de la enfermedad o accidente, razón por la cual extiende los beneficios laborales al periodo de incapacidad; por ello, es lógico advertir que siendo el pensamiento del legislador amparar al trabajador que haya sufrido un enfermedad o accidente en el trabajo extenderle sus beneficios laborales como la antigüedad, deriva entonces, que los demás beneficios también los obtenga el trabajador accidentado, pues es dentro del tiempo que dure la contingencia cuando más necesidad tiene el trabajador, tanto para el tratamiento de su enfermedad como para el sostenimiento de su familia.
En la actualidad la Reforma Parcial de la Ley del Beneficio de Alimentación para los trabajadores, de fecha 26 de abril de 2.011 decreto Nº 8.166 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, prevé que este beneficio se debe otorgar a todos los trabajadores, así establece textualmente el artículo 6º:

Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En la actualidad, es clara la posición del Estado con respecto a este beneficio socio económico para el trabajador, es decir, se le debe pagar el beneficio a todo trabajador aún en casos en que no le sea imputable la falta a su trabajo.
El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.
En virtud de lo antes expuesto, para esta alzada es forzoso confirmar la decisión del A Quo con respecto al concepto del beneficio de alimentación para los trabajadores, razón por la cual debe declararse la demanda parcialmente con lugar y sin lugar la apelación de la parte demandada, en virtud de ello y en vista de que no fue apelado ningún otro punto de la sentencia, acatando el principio del tantum devollutum quantum apellatum, debe esta alzada confirmar los montos y cálculos realizados por el Juzgado A quo, lo cuales da por reproducidos de la siguiente forma:
Este Tribunal considera procedente el pago del Bono de Alimentación desde el mes de Diciembre del año 2.009 hasta el mes de Marzo de 2.011, lo cual procederá a calcular lo correspondiente a razón de DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 19,00), es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 76,00), en este sentido corresponde al demandante la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00 CTMS (Bs. 6.403,00) por concepto de Bono de Alimentación.
En cuanto a lo demandado por Beneficio de Alimentación como complemento de las utilidades correspondiente al mes de Diciembre del año 2009 por un total de 25 tickets, y a Diciembre del año 2.010 por un total de 30 tickets, ésta alzada declara procedente su pago de conformidad con el Acuerdo Laboral entre la Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. y sus trabajadores, el cual constituye la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 90 CTMS (Bs. 828,90).
En consecuencia se ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. a pagar al trabajador demandante ciudadano RODRÍGUEZ FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 613.847.731 la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 CTMS (Bs. 7.231,90) por concepto de Bono de Alimentación y su complemento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.009 y 2.010 y así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada BETZAIDA GARCÍA MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo los N° 60.663 contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave,. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO LABORALES seguida por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N°13.847.731 contra la Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A. consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos por bono alimentación por la suspensión de la relación de trabajo y como complemento de las utilidades. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave. CUARTO: Se condena a la parte demandada, por haber quedado vencida por ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1828-12