JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.



EXPEDIENTE: N° 4158-11


PARTE ACTORA: JOSE LUIS TRAVIESO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° V-9.417.798.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 335-A-SDO, en fecha 14 de diciembre de 1999.


ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO CAHUAO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.070.


MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Travieso Zambrano el 23 de mayo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2011. En fecha 28 de julio de 2011, la empresa demandada Inversiones Tomei 2020, C.A., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 28 de octubre de 2011, oportunidad a la cual demandada no asistió, afectándose, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Inversiones Tomei 2020, C.A, desde el 09 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de cabillero, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 05:30 p.m, hasta el día 12 de septiembre de 2010, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente, negándose el patrono a cancelarle los beneficios laborales que le correspondían; razón por la que acudió por ante la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes.

En estos términos reclama el actor el pago de la dotación de útiles escolares.

De la presunción de admisión de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron a la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio; sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso


Pasa este juzgador al análisis de la copia de la Gaceta Oficial, marcada con la letra A (folios 20 y 21), producida por la parte demandada; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública, el cual no fue impugnado en modo alguno por la parte actora durante la audiencia de juicio. De esta manera, se aprecia del medio propuesto que por resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 02 de septiembre de 2010, se ordenó el inicio del año escolar 2010-2011, a partir del día 04 de octubre de 2010 en todo el territorio de la República. Así se establece.


CONCLUSIONES


Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano José Luis Travieso Zambrano prestó efectivamente sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Inversiones Tomei 2020, C.A., desempeñándose en el cargo de cabillero, desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, se observa que el thema decidendum de la presente causa se contrae al cobro de la contribución para útiles escolares prevista en la cláusula 19 de la actual Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual reza al siguiente tenor:
“El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. (Omissis)”

En este sentido, y comoquiera que el período escolar 2010-2011 se inició el 04 de octubre de 2010, mediante resolución ministerial publicada en Gaceta Oficial No. 39.501, del 02 de septiembre de 2010; este tribunal aprecia que para el momento en que se iniciaron las actividades escolares en todo el territorio de la República, ya habían transcurrido 22 días desde la terminación de la relación de trabajo que otrora lió al actor a la sociedad mercantil demandada.

Entonces, comoquiera que los elementos fácticos del caso sub iudice no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la cláusula invocada, al no ser el actor trabajador activo de la empresa accionada para el momento en que se inició el año escolar, lógicamente no puede éste beneficiarse de la consecuencia jurídica que tal disposición prevé; razón por la cual, resulta necesario para este juzgador declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de beneficios laborales incoara el ciudadano JOSE LUIS TRAVIESO ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMEI 2020, C.A., ambos identificados supra.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. CARIDAD GALINDO
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




Abg. CARIDAD GALINDO
La Secretaria











Expediente N° 4158-11
LPV/CG/ej.-