JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Guarenas, 22 de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º.
Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el abogado Francisco Olivo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.329, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de renunciar, en nombre propio y de sus demás co-apoderados, al poder conferido en su persona, y solicita al tribunal notifique la misma a la empresa Propiedades Guatire 33, C.A.; este tribunal observa lo siguiente:
Primeramente, este tribunal debe advertir que la renuncia al mandato es un acto de declaración personal y exclusivo del mandatario, que no puede suplirse con la declaración de otro individuo, aunque este sea igualmente apoderado en el mismo instrumento. Por lo tanto, comoquiera que la renuncia de marras es expresada en nombre propio y de los demás co-apoderados, sin que se produjera instrumento auténtico que permita verificar la voluntad inhibitoria de los abogados Alejandro José Avendaño Laya, Juan Carlos Novoa, Francisco Olivo Garrido, Nunziatima Crudele Salerno, Lumaury Sofía Colmenares y Edgar Guillermo Sarcos Sosa; este tribunal considera propuesta únicamente la renuncia manifestada por el mandatario o apoderado judicial Francisco Olivo López. Así se decide.
Por otro lado, es igualmente necesario aclarar que la renuncia es una declaración recepticia que no produce sus efectos si no se le dirige al mandante; por lo que, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 1709 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, ésta –la renuncia– sólo extingue el mandato desde que es notificada al mandante, carga que corresponde naturalmente al mandatario y no a los órganos de Administración de justicia. Por lo tanto, dado que no se allegó instrumento alguno que permita verificar la notificación del mandante; este tribunal no reconoce eficacia jurídica a la renuncia manifestada por el mandatario o apoderado judicial Francisco Olivo López, hasta tanto ésta no sea notificada personalmente al mandante. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal sólo considera propuesta la renuncia del poder conferido en la persona del abogado Francisco Olivo López, aunque no reconoce eficacia jurídica a la misma hasta tanto el mandatario renunciante no haga constar la notificación de la empresa mandante; razón por la que se niega la petición de notificación a la empresa Propiedades Guarenas 123, C.A. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
La Secretaría
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
La Secretaría
Expediente N° 4107-11.
LPV.-
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