JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 153º



EXPEDIENTE: N° 4216-11


PARTE ACTORA: ALMINARIS RAFAEL VILLAMIL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 22.751.250.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BAPTISTA, DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y MILENE LLAVANERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.233, 124.087 y 54.666, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TALLERES PROCARS 2015, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 157-A-Pro, en fecha 30 de julio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ OLIVO, JUAN CARLOS NOVOA, FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOBA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, JULIMAR SANGUINO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 45.329, 57.968, 6.235, 87.287, 68.700, 110.679, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Cursa por ante este tribunal el presente expediente, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Alminaris Rafael Villamil Zuñiga, el 30 de junio de 2011, en contra de la sociedad mercantil Talleres Procars 2015, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Vencida la fase preliminar, la causa fue remitida a este juzgado de juicio del trabajo, ante el cual fue presentado escrito de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por el abogado Douglas Aguín Escobar, representante judicial del ciudadano Alminaris Rafael Villamil Zuñiga, y por el abogado Francisco Olivo López, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Talleres Procars 2015, C.A., mediante la cual exponen el acuerdo transaccional alcanzado entre ellos. En efecto, las partes acordaron poner fin al proceso mediante un pago total por la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y una bonificación de transacción para compensar los posibles intereses de mora e indexación por el tiempo de demora en el pago de los conceptos reclamados; todo ello a los fines de poner fin al presente proceso; el cual se efectuó en forma espontánea, a través de un pago único realizado mediante cheque identificado con el N° 79641944, girado contra la cuenta N° 0105-0084-22-1084056925, del Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero de 2012.

A propósito de ello, debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben –en ningún caso– representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses del otrora trabajador, ni afectar el orden público laboral. Así, pues, contrastados los términos del acuerdo de marras, con las disposiciones contendidas en los artículos 89 de la Carta Política, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento; se aprecia que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al litigio que hoy les atañe, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una determinada cantidad de dinero.

En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que las pretensiones deducidas en juicio no han sido objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que representan meras expectativas de derechos litigiosos; quien la presente decide considera ajustado a Derecho el acuerdo transaccional propuesto. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional propuesto para poner fin al proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoara el ciudadano Alminaris Rafael Villamil Zuñiga en contra de la sociedad mercantil Talleres Procars 2015, C.A.; mediante el cual se acordó un pago total por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y una bonificación de transacción para compensar los posibles intereses de mora e indexación por el tiempo de demora en el pago de los conceptos reclamados; el cual se efectuó en forma espontánea, a través de un pago único realizado mediante cheque identificado con el N° 79641944, girado contra la cuenta N° 0105-0084-22-1084056925, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 20.000,00, a nombre del ciudadano accionante Alminaris Rafael Villamil Zuñiga, de fecha 23 de febrero de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




La Secretaria











Expediente N° 4216-11
LPV/ej.-