JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 153º



EXPEDIENTE: N° 4370-11.


PARTE ACTORA: NANCY MINERVA MORALES PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.691.976.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COLEGIO PRESBITERIANO “EL BUEN PASTOR”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 20 de junio de 1985.

APODERADA JUDICIAL: EGLY JUDITH PEREZ GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.878.


MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Minerva Morales Pantoja el 26 de septiembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 28 de septiembre de 2011. En fecha 28 de octubre de 2011, la sociedad demandada Colegio Presbiteriano “El Buen Pastor”, fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 29 de noviembre de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que no realizó, afectándose, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para el Colegio Presbiterio “El Buen Pastor” de Guarenas, desempeñando el cargo de docente, en una jornada de lunes a viernes de 06:30 a.m a 12:30 p.m, desde el día 01º de octubre de 1998 hasta el 07 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente. En estos términos, la actora reclama el pago de los bonos vacacionales no pagados durante toda la relación de trabajo.

De la admisión presunta de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Como se advirtió precedentemente, la empresa demandada no ejerció su derecho a dar contestación al mérito de la demanda, afectándose por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ésta pudo “probar” que las pretensiones postuladas por la actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando tal presunción a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora.

En este orden sentido, es criterio de este juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá a la actora, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional afirmado, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis del acta de reunión del Colegio Presbiteriano “El Buen Pastor”, marcada “A” (folios 25 al 27) y del instrumento poder, marcado “B” (folios 22 al 24), ambos producidos en juicio por la parte demandada; respecto de los cuales este tribunal advierte que los datos reflejados en éstos no constituyen hechos controvertidos ni aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, producida por la parte demandada marcada con la letra “C” (folio 63), este tribunal aprecia y valora el medio propuesto de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria, quien lo reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio correspondiente. De tal modo, se extraen elementos de convicción suficientes para establecer que el día 21 de febrero de 2011, la sociedad demandada pagó a la ciudadana Nancy Minerva Morales, con ocasión de terminación de la relación de trabajo, los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestación de antigüedad. Se observa, además, que la relación de marras pervivió desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 07 de febrero de 2011, fecha del retiro voluntario de la trabajadora. Así se establece.

En relación a la planilla de cálculo de prestaciones sociales, marcada “D” (folios 64 al 68) y al oficio entregado a la procuradora del trabajo Claudia Castro, marcado “E” (folio 69), este tribunal observa que el contenido de estos instrumentos no reflejaría más que cálculos e informaciones elaboradas por la propia parte promovente, en los cuales no participa en modo alguno, directo o entendido, la parte actora a quien le son opuestas las pruebas en juicio; careciendo, entonces, de la legitimidad necesaria para ser válidamente apreciadas. Así, y comoquiera que las pruebas de marras no le son formalmente oponibles a la demandante, ya que no reúnen los elementos de apreciación, de conformidad con los principios de legitimidad y alteridad de la prueba; este sentenciador no aprecia los instrumentos propuestos. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Milagro Josefina Aladejo Pérez, Judith Josefina Rojas Pérez y Katerin Origuen de Brito, promovidas por la parte demandada, este tribunal observa que éstas, una vez juramentadas e impuestas de las formalidades de ley, manifestaron tener conocimiento personal de los hechos por los que fueron llamadas a declarar y no tener causas que les inhabiliten para ello. De tal modo, se aprecia que las declarantes manifestaron prestar sus servicios para la sociedad demandada, por lo que saben que esta institución educativa otorga vacaciones colectivas desde el 01 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, es decir, 45 días, período durante el cual se les reconoce íntegramente el salario, pagándose 30 días antes de la salida y los restantes 15 días el 15 de septiembre de cada año. De la misma manera, las declarantes fueron contestes en afirmar que la empresa no paga ningún otro concepto de naturaleza vacacional, ni documenta en los recibos de pagos concepto alguno denominado “bono vacacional”. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Evelin Rojas y Maribel Roadez de Alayon, cuyo objeto sería idéntico al de las ya rendidas; este juzgador relevó su evacuación, por considerar suficientemente ilustrado el criterio sentencial. Así se decidió.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que la ciudadana Nancy Minerva Morales prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la sociedad civil Colegio Presbiteriano “El Buen Pastor”, desempeñándose como docente, en una jornada de lunes a viernes de 06:30 a.m a 12:30 p.m, desde el día 01º de octubre de 1998 hasta el 07 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando un último salario normal de Bs. 1.224,00.

Ahora bien, dado que la pretensión deducida en juicio se contrae exclusivamente al pago de la bonificación vacacional prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador entiende improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza del descanso vacacional y las condiciones de dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, el hilo dialéctico argumentativo podría discurrir entre recuentos históricos –que seguramente holgarían– de las “luchas obreras” a la “clase trabajadora”; coligiendo que estas manifestaciones de reclamo reivindicatorio dieron origen, razón y contenido al Derecho del Trabajo. Uno de los más significativos reclamos es el descanso del trabajador, el cual reconoce al laborante el derecho a la conservación de sus condiciones de salud física y mental, requeridas para llevar una vida digna.

En efecto, el descanso que tiene lugar periódicamente, una vez a la semana, es reconocido ya en las primeras escrituras judaicas. El sabbat, el último día de la semana judía, es un día sagrado de adoración a Dios, en el que el hombre debía imitar y respetar el descanso del Creador; en este día es absolutamente prohibido el trabajo, pues representa un pecado grave contra las leyes de Dios.

Empero, sin lugar a dudas, la Iglesia Católica es la institución que mayor predominio ha ejercido históricamente en las culturas occidentales desde su adopción como fe oficial del Imperio Romano en el siglo IV de la era cristiana. Esta marcada influencia le permitió promover, a finales del siglo VIII, un cambio en el uso de esta festividad, que mudó las prohibiciones del sabbat al domingo, que, aun cuando es el primer día de los calendarios católicos, lo distingue del culto de la semana judía. Sin embargo, estas prohibiciones afectan a los sujetos sometidos rigurosamente a las leyes del culto; permaneciendo invariables las condiciones infrahumanas a las que eran sometidos los esclavos y trabajadores libertos, es decir, seguían sometidos a duras imposiciones de trabajo perpetuo, con las escasas excepciones de las “fiestas santas”.

No es sino hasta finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, cuando ocurren las luchas reivindicatorias de los trabajadores en países como los Estados Unidos de Norteamérica (1886), México (1910) y Rusia (1918); que se reconoció, entre otros derechos laborales fundamentales, el derecho a un día de descanso semanal con goce de la provisión salarial. Este día de descanso serviría para que el trabajador reponga las fuerzas agotadas por la fatiga de la jornada semanal.

Más recientemente, como una verdadera conquista social del Derecho del Trabajo, se instituyó el legitimo derecho de los trabajadores al disfrute de un descanso integral que le permitiera ya no sólo reponerse de la fatiga reciente, sino, además, reponerse de la fatiga acumulada y tener la oportunidad de realizar otras actividades propias de la vida social del trabajador y su entorno familiar. Este nuevo y sustancialmente distinto derecho de los trabajadores, deriva del vocablo latino vacatio que significa un período de no ocupación; y supone un período más prolongado de no ocupación que compensa la fatiga acumulada luego de la prestación de servicios durante un período de un año completo.

Ciertamente, el Derecho moderno reconoce al trabajador el derecho al disfrute vacacional remunerado (artículo 219 LOT), destacándose que esta remuneración –equivalente a la asignación salarial del mismo período– tiene por objeto la satisfacción de las necesidades primarias habituales del trabajador y su grupo familiar; reconociendo, además, el derecho al bono vacacional (artículo 223 LOT), es decir, a una previsión dineraria diferente y adicional, que permita al laborante satisfacer el coste de las actividades extraordinarias que acomete en este período. Por ello, consentir que el derecho a la remuneración debida al trabajador durante el período de disfrute vacacional sea imputable o confundido con la bonificación vacacional, sería consentir la grosera burla de los derechos sociales del trabajador y el desprecio advertido del Derecho del Trabajo.

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que la remuneración debida durante el período de disfrute vacacional, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una vida digna. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Tomando en consideración las ideas y argumentos expuestos precedentemente y dado que la sociedad demandada pagaba a la entonces trabajadora únicamente la remuneración correspondiente al período vacacional, mas no pagó las cantidades correspondientes al bono vacacional durante la pervivencia de toda la relación de trabajo; debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión deducida en reclamo del referido concepto. En consecuencia, se ordena el pago de los bonos vacacionales insolutos, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998 hasta el 07 de febrero de 2011, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por la trabajadora (Bs. 40,80), de conformidad con las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se expresada a continuación:

Período Nº de días Salario Diario Total Bs.
01/10/1998 al 01/10/1999 7 40,8 285,6
01/10/1999 al 01/10/2000 8 40,8 326,4
01/10/2000 al 01/10/2001 9 40,8 367,2
01/10/2001 al 01/10/2002 10 40,8 408
01/10/2002 al 01/10/2003 11 40,8 448,8
01/10/2003 al 01/10/2004 12 40,8 489,6
01/10/2004 al 01/10/2005 13 40,8 530,4
01/10/2005 al 01/10/2006 14 40,8 571,2
01/10/2006 al 01/10/2007 15 40,8 612
01/10/2007 al 01/10/2008 16 40,8 652,8
01/10/2008 al 01/10/2009 17 40,8 693,6
01/10/2009 al 01/10/2010 18 40,8 734,4
01/10/2010 al 07/02/2011 6,33 40,8 258,26
TOTAL Bs. 6.378,26

De tal modo, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 6.378,26. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (28/10/2011) hasta su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto ordenado a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficios laborales incoara la ciudadana NANCY MINERVA MORALES PANTOJA en contra de la sociedad civil COLEGIO PRESBITERIANO “EL BUEN PASTOR”, ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad dineraria equivalente a los bonos vacacionales vencidos y fraccionado, así como los intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
La Secretarìa














Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




La Secretaría
Expediente N° 4370-11.
LPV/EJ.-