REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
29 de de 200
Años 201° y 152°


EXPEDIENTE: 4292-11



PARTE ACTORA: DIMAS JOSÈ AGUILERA GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.14.291.729.


APODERADA JUDICIAL: ELIA MARISAY NIETO ,abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.908.


PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS SAL LUC C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el No.53, Tomo 53-A Pro.


APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo 49.908.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.



NARRATIVA

En fecha 05 de septiembre de 2011, fue interpuesta solicitud por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el ciudadano DIMAS JOSE AGUILERA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No.14.291.729, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO SAL LUC CA. (Folio 01)) siendo recibida en fecha 16 de septiembre del mismo año por este Juzgado, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 27 de octubre de 2011 ,la abogada en ejercicio ELIA MARISAY NIETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del trabajador dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados procedió a la realización de la ampliación de la querella (folios 6 al 8).
En fecha 23 de noviembre de 2011, es admitida la presente demanda previa subsanación del Despacho Saneador librado por este Tribunal , ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar previa certificación de la secretaria de haberse cumplido los extremos legales al respecto.(folio 20)

En fecha 11 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde las partes aportaron las pruebas pertinentes y solicitaron la prolongación de la misma.
En fecha 19 de enero de 2012, la representación de la parte demandada solicitó en escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial cursante a los folios (58 al 65)“ La falta de jurisdicción de estos Órganos Jurisdiccionales del Trabajo con sede en Guarenas Estado Miranda frente a la Administración Pública” con fundamento en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, para continuar en ambas fases del procedimiento la continuación de esta causa por calificación de despido.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de decidir sobre la solicitud de falta de Jurisdicción, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.
Es el caso que la Jurisdicción es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, la jurisdicción plantea la separación de funciones entre distintos Órganos internos del Poder Judicial. Se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprende los límites Constitucionales e Internacionales. La Jurisdicción también determina si un juez debe conocer en lugar de un Órgano Administrativo.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“… En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, si no a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder publico como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante la cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“… En estos supuestos y en otros semejantes, el Juez no puede conocer el asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro Juez del orden judicial la tiene, sin o por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial…”
“…La precisión de estos conceptos tiene importancia, porque como veremos mas adelante, el nuevo código introduce una lección V que trata la falta de Jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia (Artículos. 59-51) y una sección VI que trata de la regulación de la jurisdicción y de la competencia (Art. 62-76) con la cual el nuevo Código intenta superar los inconvenientes y demoras que provocan bajo el código derogado las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencias entre jueces…”
Igualmente ha sostenido la doctrina vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la fuerza Ejecutiva de las Inspectoría del Trabajo.
Que en relación a este punto sostiene la tesis en forma reiterada que son las propias Inspectorías del Trabajo las que por pertenecer a la administración, disponen de los mecanismos suficientes para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Cito Sentencia N° 00648 de fecha 10 de junio del año 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO:
“…En tal sentido, la sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita el reenganche y el pago de salarios caídos…”
Igualmente es importante destacar que requieren de la calificación de despido previo ante el respetivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, además de los previstos en leyes especiales como seria la inmovilidad laboral por fuero paternal, hecho alegado por el trabajador en su demanda.
Al respecto señala el Articulo 8 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la Paternidad consagrando la inamovilidad en los siguientes términos: “El padre, sea cual fuere su estado civil gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” En consecuencia de la norma transcrita solo podrá despedirse a un trabajador que goce de fuero paternal a razón de una causa justificada, criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2010, incluyendo como punto importante que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde la concepción.

Ahora bien, hay supuestos de inamovilidad laboral que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y las leyes le confiere, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si no estuviera de acuerdo con el despido que ha sido objeto y este no se fundamente en cusas justificadas establecidas en la Ley.
En este sentido se observa que a la fecha del despido del trabajador este se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por fuero paternal según de desprende de las actas que conforman el expediente y de lo aportado por la parte actora en su escrito de demanda donde señala que su “representado tratando de conciliar con la empresa hablo con la Coordinadora de Recursos Humanos Luisana Salazar, solicitando información sobre su despido, y le recordó de su inamovilidad por el nacimiento de su hijo para ese momento tenia 6 meses “ acompañando a su demanda copia del acta de nacimiento respectiva (folio 19)

Señala el Decreto Presidencial No. 7.154
Articulo 2º: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.
Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte y trabajadores por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)

De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial por Decretos Presidenciales, a menos que existan causas justificadas, previamente comprobadas por el Inspector del Trabajo.

Objeto de estudio de esta manera los hechos y circunstancias caracterizadores de la relación examinada, debe este juzgador advertir que la norma de atribución de potestades especiales establecidas en el Decreto de inamovilidad, dispone un régimen de inamovilidad para aquellos trabajadores que gocen de fuero especial y en el presente caso fuero paternal, atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la inspectoría del trabajo competente por la circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales solicitados con motivo del derecho a la inamovilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación, y evidenciándose lo manifestado por su apoderada judicial en su escrito libelar debe este sentenciador que efectivamente el ciudadano DIMAS JOSE AGUILERA GONZÀLEZ, es sujeto al derecho de inmovilidad especial en el empleo.
En tal sentido, debe este Juzgador atender a la norma de atribución de potestades especiales, establecida en el Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, en cuyo rigor se dispone un régimen de inamovilidad laboral, atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la Inspectoría del Trabajo competente por la Circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con motivo del derecho a la estabilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación. En consecuencia, dado que el asunto sub litis no es susceptible de ser sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; este Tribunal declara: a) La falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública, y b) la imposibilidad de continuar con el trámite judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones de hecho y de Derecho explanas en la parte motiva y que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos DECLARA PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LOS ÒRGANOS DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA NACIONAL (INSPECTORÌA DEL TRABAJO) para el conocimiento de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSE AGUILERA GONZÀLEZ, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO SAL LUC C.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria, y en virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.


PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
El Juez Provisorio.
ABG. NICOLAS CELTA G.


El Secretario
Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. RICARDO BLASCO

NC/RB
EXP. 4292-11