REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: 637-12
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.847
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 210/2010 de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, en el expediente N° 017-2010-06-00457.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) procedió a realizar el sorteo correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.847, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., y así mismo declinó la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 08 de Febrero de 2012, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado, Oficio No. 0114-12, de fecha 30/01/2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite a este Juzgado expediente signado con el No. 11-3009 (nomenclatura del Juzgado Superior Quinto), quedando anotado bajo el No. 637-12 (Nomenclatura de este Juzgado)

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 210/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como de los autos que imponen multas sucesivas de fechas (i) 30 de octubre de 2010 (ii) 30 de noviembre de 2010; (iii) 30 de Diciembre de 2010; (iv) 31 de Enero de 2011; (v) 28 de Febrero de 2011; (vi) 31 de marzo de 2011; (vii) 30 de abril de 2011; (viii) 31 de mayo de 2011; (ix) 30 de junio de 2011; (x) 30 de julio de 2011; (xi) 31 de agosto de 2011; y (xii) 30 de septiembre de 2011, todos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Aduciendo la parte recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado incurriendo en el vicio de Inmotivación, así como en el Falso Supuesto de Derecho

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa signada con el No. 210/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, y le impone MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, por no acatar el contenido de la Providencia Administrativa No. 00303, de fecha 05/08/2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, así mismo, recurre contra los autos que imponen multas sucesivas de fechas (i) 30 de octubre de 2010 (ii) 30 de noviembre de 2010; (iii) 30 de Diciembre de 2010; (iv) 31 de Enero de 2011; (v) 28 de Febrero de 2011; (vi) 31 de marzo de 2011; (vii) 30 de abril de 2011; (viii) 31 de mayo de 2011; (ix) 30 de junio de 2011; (x) 30 de julio de 2011; (xi) 31 de agosto de 2011; y (xii) 30 de septiembre de 2011, todos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 210/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, así como de los autos que imponen multas sucesivas de fechas (i) 30 de octubre de 2010 (ii) 30 de noviembre de 2010; (iii) 30 de Diciembre de 2010; (iv) 31 de Enero de 2011; (v) 28 de Febrero de 2011; (vi) 31 de marzo de 2011; (vii) 30 de abril de 2011; (viii) 31 de mayo de 2011; (ix) 30 de junio de 2011; (x) 30 de julio de 2011; (xi) 31 de agosto de 2011; y (xii) 30 de septiembre de 2011, todos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)

Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la Providencia Administrativa No. 210/2010 fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 (f. 25 al 28), y siendo que la empresa recurrente, fue notificada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 (f. 30); y en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se interpuso el recurso de nulidad del acto administrativo in commento, habiendo transcurrido exactamente un (01) año y doce (12) días, desde la notificación del acto a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A, observándose evidentemente, el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)


Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente caso, y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 210/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2010-06-00457. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MERCEDESJOSÉ PERES LANZA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




TRS/MPL/Ito.-
Sentencia N° 10-12
Exp. 637-12