REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: DEIVIS WILFREDO MERIDA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número V-14.678.764
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.

AGRAVIANTE:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Independencia Abogada, YOLANDA REYES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.662, tal como se desprende de Resolución No. 0046/2011 de fecha 13/12/2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 604-12



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Nueve (09) de Enero de 2012, por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, ciudadano MERIDA HERNANDEZ DEIVIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad No. 14.678.764, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11/01/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, en la persona de su Sindico Procuradora; (ii) al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09/02/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 13/02/2012, a la 11:00 a.m.

En fecha 13/02/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada; (ii) la Sindico Procurador del Municipio Autónomo Independencia; y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DEIVIS WILFREDO MERIDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.678.764, en su condición de agraviado, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00237 de fecha 24/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exime a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda de condenatoria en costas CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, desde el 01/03/2009, desempeñando el cargo de COMISIONADO MUNICIPAL, devengando un salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), ello así hasta que en fecha 21/09/2010, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, procedió a despedirlo, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00237 de fecha 24 de Agosto de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2010-01-00941; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 86, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MERIDA HERNANDEZ DEIVIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad No. 14.678.764, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Marcado con la letra “C”, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa a los folios 87 al 119 del presente expediente.

Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la Sindico Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano MERIDA HERNANDEZ DEIVIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad No. 14.678.764, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00237 de fecha 24/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-00941

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al apoderad judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “El presente recurso de amparo, es a razón de la situación jurídica infringida al ciudadano Deivis Mérida, quien fue despedido injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Independencia, quien una vez despedido compareció ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo una providencia Administrativa con lugar, a la cual la presunta agraviante hizo caso omiso, luego se inició un procedimiento de multa, y la agraviante mantuvo la actitud contumaz de no proceder con el cumplimiento de dicha providencia, es por lo que se solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional”

Así mismo, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al hacer uso de su derecho a replica indicó que: “el 21/10/2010 la Alcaldía compareció a la Inspectoría, el ciudadano no tenía personal a su cargo, solo tenía unos pasantes a su cargo.”

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 13/02/2012, la Sindico Procurador del Municipio Autónomo Independencia, abogada YOLANDA REYES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: “En representación de la Alcaldía, y garantizando los derechos que tenemos todos los ciudadanos, es por lo que asistimos en virtud de la notificación de este acto, ahora bien, el ciudadano Deivis Mérida era un empleado de confianza, y se ampara en razón de lo establecido en la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, sin embargo, el ciudadano no registra a su familia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el demandante no hizo uso del artículo 9 de la referida Ley, en la que se establece la solicitud de los días necesarios, la Alcaldía no estaba al tanto de saber que el demandante tenía familia, además que él cumplía con un cargo de confianza, tiene personal a su cargo al cual debe verificarle sus asistencia, y el demandante es una persona irresponsable tanto con la familia como con su trabajo, por lo que solicito que se declare sin lugar la presente acción.”

Por otra parte, al hacer uso de su derecho de contrarreplica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestó: “en la ficha del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aparece inscrita su familia, que tenía unos pasantes a su cargo pero no fue consecuente con la asistencia a su puesto de trabajo, por lo que se le solicitó que dejara dicho cargo, y por ello firma una resolución en la que se le indicaba que iba a ser removido por no cumplir cos las responsabilidades inherentes a su cargo”

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En síntesis, expuso que “De conformidad con la 2308 del 14/12/2006, debe verificarse ciertos requisitos de procedencia para que se pueda declarar con lugar la acción de amparo, es así como se verifica la existencia de la providencia administrativa que declara con lugar la acción de amparo, también se observa la contumacia de la parte presuntamente agraviante en la cual se observa la violación de los derechos constitucionales, así mismo reevidencia el procedimiento sancionatorio, y es por ello que esta representación del Ministerio Público declara que se declare con lugar la presente acción, y consigno en este acto opinión fiscal por escrito”

Ahora bien, en el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, dicha representación señala:

“…debe el Ministerio Publico indicar que en el presente caso, de la revisión efectuada de las actas que componen el expediente respectivo, se verifica la existencia de la Providencia Administrativa N° 00237 de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, siendo debidamente notificada a la empresa y cuyos efectos no se encuentran suspendidos. De igual manera, se observa la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, lo que se ha constituido en una violación de determinados derechos constitucionales del agraviado, entre ellos el derecho del trabajo. Por último, se verifica que el interesado agotó el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00237 de fecha 4 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta.”

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES


En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 86, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MERIDA HERNANDEZ DEIVIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad No. 14.678.764, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C”, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa a los folios 87 al 119 del presente expediente; en consecuencia a la Providencia in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:

• Marcado con la letra “B” Registro del Asegurado; En lo que respecta a dicha documental, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la celebración de la Audiencia Constitucional, procedió a inadmitirla, toda vez que la misma, no es pertinente ni necesaria, y nada aporta a la resolución de la presente acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano DEIVIS WILFREDO MERIDA HERNÁNDEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00237 de fecha 24 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano DEIVIS WILFREDO MERIDA, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00941.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00237, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 13/09/11 en la que se dejó constancia de la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 96 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 257/2011 de fecha 25/10/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada Alcaldía, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-01-00941, de la cual fue notificada la ALCALDOA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, el 26/10/2011 (folio 118 del expediente).

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00237, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 26/09/2010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00237 de fecha 24 de Agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado DEIVIS WILFREDO MERIDA HERNANDEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00237, dictada en fecha 24 de Agosto de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00941. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DEIVIS WILFREDO MERIDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.678.764, en su condición de agraviado, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00237 de fecha 24/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exime a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda de condenatoria en costas CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ PEREZ LANZA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA





















TRS/MPL/It.
Sentencia N° 12-12
Exp. 604-12