REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 586-11
AGRAVIADO: GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad número V-6.826.190
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 42.819 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
AGRAVIANTE:
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALEJANDRA REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.308
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL, En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la Providencia Administrativa No. 00335, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00571 dictada en fecha 02/09/2010, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la accionante, ordenándose el Reenganche y Pago de salarios caídos a la ciudadana FLOR GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ)
En fecha 06/12/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ), en la persona del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 3.183.923, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ); (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, y (iii) al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 25/01/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 27/01/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 27/01/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190, (ii) la abogada ALEJANDRA REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.308, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGIÓN II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ); y (iii) la representación de Ministerio Público, por medio de la Abogada ANGÉLICA MARIANA MARTÍNEZ DE PAZ, Fiscal Auxiliar 29° a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollaría conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opiniones respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando IMPROCEDENTE la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGIÓN II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ); como Bioanalista, devengando una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 967,50), desde el 28/01/2008 hasta el 17/07/2010, fecha en que fue despedida injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió en fecha 29/06/2010 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00335, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00571
Que pese a que la accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo, por lo que en fecha 07/09/2010 se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa.
El recurrente acompaña su solicitud de amparo constitucional con un legajo de documentos; marcado con la letra “B”, constante de 28 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-01-00571, incluyendo la Providencia Administrativa No. 00335, de fecha 02/09/2010; y marcado con la letra “C”, constante de 57 folios útiles, copias certificadas del procedimiento de multa impuesto a la parte presuntamente agraviante, señalado con el expediente signado con el No. 017-2010-06-00459, por su desacato a la orden de Reenganche.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el quejoso, que se reestablezca la situación jurídica infringida por medio de la Acción de Amparo Constitucional, por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante; en tal sentido, solicita que se ordene a la presunta agraviante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ) que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00335, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00571, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, (arriba identificado), quien expuso sus alegatos y defensas, indicando en resumen que: la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/10/2009, con cargo de bioanalista con un horario de lunes a viernes, fue despedida injustificadamente en fecha 17/07/2010, amparandose por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, teniendo un procedimiento Con Lugar, mediante una Providencia Administrativa número 00335 de fecha 02/09/2010, la cual se trato de dar cumplimiento por ante la vía administrativa, siendo imposible que la empresa de cumplimiento a la arden emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se solicitó la ejecución forzosa, y en razón de la falta de acatamiento se inició el procedimiento en la Sala de sanciones, que dio lugar a la providencia sancionatoria, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción”
De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, quien procedió a manifestar que su representada en ningún momento ha vulnerado los derechos laborales de la trabajadora, por otra parte indica que fue interpuesto un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 00335, dicho recurso de nulidad cursa por ante este Juzgado bajo el No. 477-11, en la cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa de la cual se recurre en la referida causa, igualmente, solicita que la presente acción se declare sin lugar, manifiesta que promueve el recurso de nulidad antes identificado y consigna acta de fecha 11/06/2010
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la representación Fiscal del Ministerio público expuso lo siguiente: “El presente caso trata de un amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, en el caso bajo estudio tenemos una providencia administrativa y una multa en razón del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de manera que se debe cumplir de manera concurrente todos los requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia, específicamente la sentencia Guardianes Vigiman, C.A., en el presente caso, esta representación Fiscal, tiene conocimiento que este Juzgado ha tramitado por cuaderno separado el expediente 447-11 medida cautelar donde acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo que hoy se pretende ejecutar, por lo que visto que existe una suspensión de los efectos, la presente acción de amparo se debe declarar IMPROCEDENTE…”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviada:
1.- Marcada con la letra “B” cursante a los folios 15 al 42, del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-01-00571, incluyendo la Providencia Administrativa No. 00335.
2.- Marcado con la letra “C” cursante a los folios 43 al 98, del presente expediente, copias certificadas del procedimiento de multa impuesto a la parte presuntamente agraviada, señalado con el expediente signado con el No. 017-2010-06-00459, por su desacato a la orden de Reenganche.
Al legajo de documentos probatorios que rielan a los folios 15 al 198, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que (a) hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada y (b) que en efecto, la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto no hubo un acatamiento del dictamen administrativo lo cual constituye el objeto y razón de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
1.- Promueve, el Recurso de Nulidad contenido en el expediente No. 447-11 (nomenclatura de este Juzgado). No obstante a ello no consigna copias del referido expediente, o más específicamente de la suspensión de los efectos.
Ahora bien, en cuanto a dicha prueba, cursa ante este mismo Tribunal la causa distinguida con el número 447-11, y de conformidad con notoriedad judicial, se observa que en el mencionado expediente cursa RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2011, por la abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.308, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la Providencia Administrativa No. 00335, de fecha 02 de Septiembre, del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda
Así mismo, se observa del referido expediente, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 24 de marzo de 2011, procedió a acordar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 00335, de fecha 02 de Septiembre, del año 2010, la cual ordena en Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana FLOR GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio al contenido del expediente 447-10. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Constante de 02 folios útiles, cursante a los folios 130 y 131, acta de fecha 11/06/2011
En lo que respecta a dicha acta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la inadmite por innecesaria e impertinente, al no aportar la misma, nada a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00355 de fecha 02/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190, que corre inserta en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-01-00571, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En esta perspectiva, existen varios supuestos que se deben considerar en cuanto a la solicitud y procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2308, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/06/2010 (Caso Vigiman), que establece la procedencia del amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción en su primigenia pretensión. Dicha sentencia se establece conteste a los siguientes criterios transcritos en la misma y que son del siguiente tenor:
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.(Subrayado nuestro)
Quien aquí Juzga en sede Constitucional, observa que si bien existe una providencia administrativa a favor de la accionante que fue declarada con lugar,
y así mismo se observa que existe una vulneración de Normas, toda vez que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ hizo caso omiso a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurriendo con ello en Desacato; no es menos cierto que dicha providencia fue objeto de un Recurso de Nulidad, y dicho recurso de nulidad se encuentra contenido en el Expediente Nro. 447-11 (nomenclatura de éste Juzgado de Juicio del Trabajo) en el que se acordó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 00335, de fecha 02/09/2010, por lo tanto mal pudiera este Juzgado reestablecer un derecho en violación de otro, que hace objetable la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
De las actas procesales que integran el presente expediente signado con el No. 586-11 (nomenclatura de este Juzgado), y de conformidad con los alegatos esgrimidos por las partes en la celebración de la Audiencia Constitucional, así como por notoriedad judicial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, evidencia la existencia de una causa distinguida con el Nro. 447-11 (nomenclatura de este Tribunal) por motivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; en dicho expediente fueron denunciados vicios que deben ser objeto de revisión y posterior pronunciamiento, en este sentido, este Tribunal por considerar que se debía resguardar la apariencia del buen derecho invocado y asegurar las resultas del juicio llevado se dictaminó en fecha 24/03/2011 la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00335, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00571, de conformidad con los poderes cautelares del Juez establecidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Visto que es la referida providencia administrativa (cuyos efectos se encuentran suspendidos), la fuente generadora del derecho que la ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190 considera infringido, engendrándole su acción para solicitar el Amparo Constitucional, ya que la providencia administrativa ut supra señalada ordena la restitución de su situación laboral con el reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por la presunta agraviada, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra en pendencia hasta tanto sea decidida la procedencia del referido recurso de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas esta Juzgadora, procede a indicar que la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior esta Juzgadora considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en consecuencia NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GUEVARA PIÑANGO FLOR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 6.826.190, en su condición de agraviada, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DISTRITO SANITARIO REGION II (CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACIÓN GUILLERMO ISTÚRIZ), en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de Amparo Constitucional.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. MERCEDESJOSE PÉREZ LANZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. 586-11
TR/MPL/Ito-
Sentecia Nro. 06-12
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