REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25.479
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL SAVIL, TORRE A, B, C Y D.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-19.297.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS 2083, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1.991, bajo el Nro. 48, Tomo 70-A-Sgdo., y Asamblea General Extraordinaria, debidamente registrada ante el mismo Registro, en fecha 27 de Noviembre de 1.991, bajo el Nro. 53, Tomo 93-A-Sgdo, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos PABLO JOSÈ MANZO y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.218 y V-6.872.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VÌA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÌGUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL SAVIL, TORRE A ,B, C Y D, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS 2083, C.A., en la persona de los ciudadanos PABLO JOSÈ MANZO y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX, ya identificados, siendo la pretensión la siguiente: “(…) En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil tres (2003), quedó constituida en Asamblea General de copropietarios la actual Junta de Condominio del “Conjunto Residencial y Comercial Savil Torres A, B, C y D”…la cual está representada por sus Directores Gerentes los Ciudadanos PABLO JOSE MANZO Y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX…La mencionada Sociedad Mercantil es propietaria de un Inmueble constituido por un local oficina, distinguido con el Nº 10 (L)-10), que forma parte del Edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Savil, integrado por dos (02) edificios denominados “A” y “B” y “C” y “D”, situados con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y a la calle Miranda por el Este, en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, por lo que a su vez dicha compañía es copropietaria de las áreas comunes de dicho inmueble y por lo tanto debe soportar en proporción a lo establecido en el ya identificado Documento de Condominio, las cargas de los gastos que generen estas áreas y las cuales mensualmente vienen especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite mi representada, todo a tenor de lo expuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal…Ciudadano juez es el caso que la sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS 2083, C.A.”, antes identificada, adeuda por concepto de gastos de condominio…un total de Bolívares Cinco Millones Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 5.043.551,64). A tenor de lo establecido en el único aparte del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal estos recibos tienen fuerza ejecutiva, razón por la cual los consigno a este escrito marcados del 1 al 66 ambos inclusive, a los fines de que surtan todos sus efectos legales…Ahora bien Ciudadano Juez pese a que se han realizado todas las gestiones pertinente con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado y no obstante todas las diligencias extrajudiciales efectuadas, las cuales no han dado resultado esperado, es por lo que en nombre de mi mandante, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando, mediante el Procedimiento de Vìa Ejecutiva previsto y sancionado en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS 2083, C.A”, antes identificada, representada por sus Directores Gerentes los Ciudadanos PABLO JOSE MANZO Y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX, antes identificados, para que convengan en pagar o a ello sea(SIC) condenados por este juzgado a su digno cargo, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bolívares cinco Millones Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.043.551,54), por concepto de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas. Segundo: La cantidad de Bolívares Cincuenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 50.435,51), por concepto de intereses moratorios. Tercero. La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitorio, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, constituido éste, por una disminución o pérdida de su patrimonio en virtud de la falta de pago oportuna(SIC) del deudor en el cumplimiento de su compromiso, preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil. Cuarto. Las costas y los costos generados por el presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación, incluidos Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal…”.
Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero de 2.006, se emplazó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 2083, C.A., ya identificada, en la persona de sus Directores generales, ciudadanos PABLO JOSÈ MANZO Y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libró la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia donde dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.006, la parte actora solicito que se librara cartel de citación a la parte demandada y por auto expreso de fecha 22 de Noviembre de ese mismo año, este Tribunal negó dicho pedimento y ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministraran el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos PABLO JOSÈ MANZO y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX, ya identificados.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2.006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 09 de Noviembre de 2.006 y, solicitando se citara por cartel a la parte demandada pero no obstante, por auto de fecha 22 de Noviembre de ese mismo año, este Tribunal negó dicho petitorio y ordeno oficiar a la oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONI-DEX), y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de suministrar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos PABLO JOSÈ MANZO y JOAO ALBERTO GONCALVES FELIX, ya identificados. Posteriormente, se agregaron los oficios dando respuesta de las mencionadas oficinas y la parte no impulso la citación de la parte demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 25.479
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