REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.122
PARTE ACTORA: RODOLFO BARRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.966.909.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.721.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.872.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA PAUL DE HERRERA y RUBÉN VIVAS AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 90.803 y 90731, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2.008, por el RODOLFO BARRERA HERRERA, ya identificado, en su carácter de parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR, plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.141, 1.474 y 1.488 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.008, ordenando comparecer a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva, asimismo, solicitó se comisionara a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la citación personal, lo que fue acordado mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2.008, librándose la comisión y la compulsa correspondiente.
Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2.009, se recibieron las resultas de la comisión antes referida, ordenándose agregar a los autos a los fines de que surtiera sus efectos de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2.009, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009, el cual fue agregado en fecha 03 de julio de 2.009 y posteriormente, admitido mediante auto de fecha 13 de julio de 2.009.
El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.009, la cual fue declarada extemporánea por tardía.
En fechas 21 de septiembre y 05 de noviembre de 2.009, las representaciones judiciales de la parte demandada y actora consignaron sus escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano RODOLFO BARRERA HERRERA (actor), sostiene que: 1) En fecha 08 de junio de 2.006, suscribió un supuesto contrato de compra venta con el ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR (demandado), por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 2-F, Piso 2, Edificio 26-1, Parcela 26, que forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 26, que forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda Etapa Guión “B”, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2) Que para dicha negociación el vendedor contrató a la Administradora Town House Suite Guarenas, lo cual, supuestamente, consta en recibo de pago suscrito por el señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, Gerente General de la Administradora, en fecha 05 de junio de 2.006, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300), en calidad de reserva para garantizar la compra del inmueble objeto del juicio.
3) El contrato de compra venta fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2.006, anotado bajo el N° 67, Tomo 68, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual el vendedor se comprometía a vender al comprador el inmueble en controversia, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000), lo que equivale hoy en día a SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000), lo que equivale hoy en día a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000), como inicial, discriminados así: TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000), lo que equivale hoy en día a TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300), en el momento de la reserva y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), lo que equivale hoy en día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), en el momento de la autenticación del contrato en cuestión a la entera satisfacción del vendedor; de igual forma, le sería entregada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), hoy en día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
4) El plazo para la protocolización definitiva de la venta tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del documento, con una prórroga de treinta (30) días continuos, en el caso de que fuere necesario para culminar satisfactoriamente la negociación.
5) Para la fecha 26 de septiembre de 2.006, el Banco Industrial de Venezuela C.A., supuestamente le había otorgado un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.520.000,00), lo que equivale hoy en día a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.520,00), más la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.480.000,00), lo que equivale hoy en día a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.480) que le fue otorgada como beneficiario del Programa de Subsidio Directo Habitacional, total de dinero que sería entregado al ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR (demandado), por los representantes del Banco en el momento de que se efectuara la tradición del inmueble, lo cual a su decir consta de documento de venta redactado por el Banco Hipotecario y debidamente autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual le fue entregado, a su decir, al Gerente General de la Inmobiliaria Administradora Town House Suite Guarenas, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, en fecha 08 de octubre de 2.007, para que procediera a realizar los trámites de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza.
6) Una vez entregado el documento a la referida inmobiliaria transcurrieron dos (2) meses sin obtener respuesta de la fecha exacta de protocolización y otorgamiento de dicho documento, dándole, supuestamente, como excusa que el Registro de Guarenas no contaba con el tiempo para llevar a cabo dicha protocolización por lo saturado y copado que estaba éste, por lo que no había fijado fecha para la firma; hasta que en fecha 12 de diciembre de 2.006, recibió un Fax de la Inmobiliaria, donde el Registro fijaba la fecha de otorgamiento para el día 18 de diciembre de 2.006; acto para el cual estuvieron presentes lo representantes del Banco, el Gerente General de la Inmobiliaria y su persona, pero el vendedor RAFAEL VILLAMIZAR (demandado), no se presentó.
7) Procedió a comunicarse directamente con el ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR, el cual le hizo saber que para la fecha de protocolización fijada por el registro ya se había vencido el lapso fijado como prórroga en el contrato de compra venta, sin contar que el accionante, supuestamente, había cumplido con su obligación de entregar el documento dos meses antes del vencimiento de la prórroga a la inmobiliaria de la cual él hizo uso para la venta del apartamento, y que no fue por su negligencia sino de la inmobiliaria que la fecha de otorgamiento se haya fijado para después del vencimiento de la prórroga, pues el Banco y su persona solo estaban esperando por la fecha del otorgamiento para cumplir con la obligación de pago.
8) Ante todo lo narrado, el vendedor le exigió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), lo que equivale hoy en día a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), adicionales para firmar el documento y hacer efectiva la venta, propuesta que el accionante aceptó para poder conseguir la negociación definitiva, por lo que se comunicó inmediatamente con la inmobiliaria para que solicitaran al Registro una nueva fecha para el otorgamiento, siendo fijada como fecha el 14 de marzo de 2.007, ocurriendo la misma situación anterior, no se presentó a la venta el ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR (demandado), luego de esto el vendedor ha intentado de alguna manera no llevar a cabo la venta, tratando de aumentar el costo del inmueble, alegando que se ha revalorizado, sin respetar un contrato que elaboraron los apoderados de la inmobiliaria para la venta del inmueble y que se firmó de mutuo y común acuerdo.
9) Que toda esa situación le ha causado, supuestamente, una serie de trastornos emocionales serios, pues se realizó un acuerdo, él a su decir cumplió con su obligación como comprador mucho antes del lapso fijado en el contrato, entregó el documento redactado por el Banco Industrial a la Inmobiliaria contratada, mucho antes del vencimiento del contrato, pero el vendedor nunca cumplió con sus obligaciones.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR, por cumplimiento de contrato para que conviniese o fuese condenado a: PRIMERO: Que se de cumplimiento al contrato de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2.006, anotado bajo el N° 67, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, ordenando al vendedor hacer la tradición legal de la cosa vendida con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en cumplimiento del artículo 1.488 del Código Civil. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada, al pago de los daños y perjuicios sufridos por su persona, causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las obligaciones que como vendedor le acarreaban, lo cual estima en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000), según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compra venta.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El 12 de mayo de 2.009, se verificó la contestación de la demanda, donde la parte accionada, esgrimió lo siguiente:
1) En fecha 08 de junio de 2.006, suscribió una opción de compra venta con la parte actora, la cual recaía sobre el bien inmueble objeto del presente juicio del cual es propietario.
2) La opción de compra venta la misma quedó solemnemente notariada ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejándola insertada bajo el N° 67, Tomo 68 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría.
3) El comprador se adhirió a las cláusulas establecidas en el compromiso firmado.
4) El actor en la cláusula tercera del compromiso de opción compra venta, se obligó a que la misma tendría una vigencia o duración de ciento veinte (120) días continuos, a partir de la firma de dicha opción, asimismo, se estableció una prórroga de treinta (30) días continuos, en el caso de que fuese necesario, para culminar satisfactoriamente la negociación.
5) En la opción de compra venta no se establecieron prórrogas mayores a las convenidas.
6) Que para la fecha 08 de noviembre de 2.006, el accionante no había cumplido con la obligación de la opción de compra venta, entendiéndose que transcurrieron los ciento cincuenta (150) días acordados por las partes, sin que se consumara la negociación.
7) Rechaza y contradice a todo evento las pretensiones erróneas del actor, pues no cumplió en su momento con la obligación contraída por tal motivo alegó la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
8) El actor confunde el concepto de compra venta con el de opción de compra venta, que fue el compromiso que firmó ante el demandado.
9) Que desconoce las matemáticas simples al pretender de una forma dolosa darle una extensión al término del contrato.
10) Que se le dificulta creer, que si realmente era cierta la argumentación de actor, en cuanto a que había conseguido el crédito habitacional con el Banco Industrial de Venezuela, éste no procedió como buen padre de familia, para tratar por todos los medios de consolidar la obligación, aún sabiendo que ya para el momento que según había recibido un fax en donde se fijaba el otorgamiento para el 18 de diciembre de 2.006, es decir, un mes y diez días después de haberse extinguido la prórroga legal.
11) Que el actor confunde las pretensiones en el escrito libelar, mezclando un juicio de cumplimiento de contrato que se ventila por la vía ordinaria, y solicita la intimación según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
12) El actor estima la cuantía de la demanda en CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000), más CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000), más el veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales, que da un adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500), y hacen un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500), hay que sumar entonces CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000), más DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500), lo que da un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500), lo que es inconsistente entre la cuantía de la demanda y la intimación de honorarios, por lo que son contrarias a derecho y por lo tanto insiste en rechazar y contradecir a todo evento las erróneas interpretaciones del actor.
Y finalmente, pide que se desestime la demanda sea declarada sin lugar y se haga expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1.- Folios 13 al 15. Copia certificada de documento de opción compra venta celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto de la controversia, autenticado en fecha 08 de junio de 2.006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 68, de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se prueba que existió una relación contractual entre las partes, respecto del bien inmueble objeto del juicio y que ambas tenían obligaciones recíprocas. Y así se declara.
2.- Folio 51. Recibo de pago suscrito en fecha 05 de junio de 2.006, por la parte demandante a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOWN HOUSE SUITE GUARENAS, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300), por concepto de una supuesta reserva para garantizar la solicitud de compra de un inmueble ubicado en Guarenas, Urbanización Ciudad Cararapa, Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 26, Edificio 26-1, Piso 2, Apartamento 2-F, Municipio Plaza del Estado Miranda, de acuerdo con las siguientes condiciones: “…1. Precio Bs.: SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES… 2. Forma de Pago: Bs. 287.000.000 de inicial, resto por LPH… 3. Fecha de entrega material del inmueble a la firma ante la Notaría… OMISSIS…”. Este Tribunal observa que la parte promovente pretende con la referida documental probar uno de los hechos alegado por ésta en su libelo de demanda como es que, supuestamente, el demandado contrató para la negociación del bien inmueble en litigio, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOWN HOUSE SUITE GUARENAS, pero es de hacer ver que el instrumento promovido pertenece a la categoría de documento privado y en este caso se encuentra suscrito por un tercero quien debió ser promovido como testigo por el promovente a los fines de que éste ratificara el contenido del mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo la parte actora, por lo tanto resulta imperioso para este Tribunal desechar la prueba en referencia por el motivo antes expuesto y, así se establece.
3. Folio 52. Copia fotostática de un supuesto cheque de gerencia a nombre del ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR (demandado), emanado de la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2.006. Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la reproducción en referencia, toda vez que la misma no es una copia admisible según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y, así se establece.
4. Folio 53. Constancia emanada del Banco Industrial del Venezuela, en fecha 10 de agosto de 2.006, a favor del ciudadano RODOLFO BARRERA HERRERA (actor), mediante la cual hace constar que el referido ciudadano estaba gestionando ante dicha institución bancaria un crédito hipotecario. Este Tribunal observa que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo cual el promovente debía promover otros medios de pruebas que contribuyeran a su validez, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
5. Folios 54 al 62. Copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en el cual aparecen nombradas las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 05, Tomo 51 de los libros respectivos. Este Tribunal observa que si bien dicho documento merece plena fe por emanar de un órgano con facultades otorgadas por el Estado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible a la parte demandada por no haberlo suscrito tal como se desprende de su contenido y así lo afirma la parte actora, y de él solo se evidencia que dicha entidad bancaria le otorgó un préstamo a la parte actora, y así se establece.
6. Folio 63 y 64. Copia simple de dos (02) supuestos fax recibidos en fecha 18 de diciembre de 2.006 y 14 de marzo de 2.007, respectivamente. Este Tribunal observa que este medio de prueba son copias simple de un documento privado, la cual no es una prueba válida para ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aún cuando hubiese sido válida su promoción por ser una prueba libre que debía en tal caso valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que los equipos de telefax están programados para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectado, cada vez que se realiza una transmisión, de manera de que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax; en el caso del emisor, el equipo también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del fax, y conforme a la sentencia No. RC00769 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, al promover o durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo que se podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, cuestión ésta que no se cumplió en el presente caso pues la primera de las copias no posee rastro alguno de los requisitos antes expuestos, mientras que la última si bien se evidencia lo siguiente “DEC-12-2006… 04:33 PM… CORPORACIÓN JOSGRA… 02123011832”, no existe forma u otra prueba que permita a esta sentenciadora determinar quien realmente es el titular de la línea telefónica y si el titular llegase a ser la “CORPORACIÓN JOSGRA”, estaríamos hablando de una prueba constituida por un tercero extraño al juicio, que de modo alguno resultaría impertinente, razón por la cual se desechan, y así se establece.
7. Folios 83 al 92. Copia certificada de documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Fondo Común, en el cual aparecen nombradas las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el N° 05, Tomo 51 de los libros respectivos. Este Tribunal observa que si bien dicho documento merece plena por emanar de un órgano con facultades otorgadas por el Estado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no oponible a la parte demandada por no haberlo suscrito tal como se desprende de su contenido y de él solo se desprende que dicha entidad bancaria le otorgó un préstamo a la parte actora, y así se establece.
8. Folios 99 al 111. Copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado suscrito entre la entidad bancaria Fondo Común y el ciudadano ADOLFO RAFAEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.326.346, sobre un inmueble constituido por: “(…) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 2-E, Piso 2, Edificio 26-3, quie forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudada Casarapa,parcela 26, situado en la Urbanización Ciudada Casarapa, segunda etapa, guión 1 (Etapa11-B-1), en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (...)”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2.002, bajo el N° 26, Folios 250 al 260, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre de 2.002. Este Tribunal observa que si bien dicho documento merece plena fe por emanar de un funcionario con facultad para ello, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que éste no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, pues se menciona un inmueble distinto al que hoy es objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha por ser totalmente impertinente, y así se establece.
9.- Testimoniales de los ciudadanos CAROLINA GAVIRIA PRADO, LILIMAR JORGETTE ALVARADO, ALFREDO MARTÍNEZ LUCERO y LORENA COROMOTO NORIEGA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.154.866, 11.921.503, 18.184.124 y 11.559.004, respectivamente. Este Tribunal respecto a la prueba promovida establece que la parte promovente no cumplió con la carga establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las referidas testimoniales, razón por la cual este Tribunal mantiene el criterio de no tener nada sobre que pronunciarse, y así se establece.
De la parte demandada:
1.- Folios 43 al 45. Copia certificada de documento de opción compra venta celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto de la controversia, autenticado en fecha 08 de junio de 2.006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 68, de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se prueba que existió una relación contractual entre las partes, respecto del bien inmueble objeto del juicio y las estipulaciones acordadas por los contratantes. Y así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que celebraron un contrato de opción compraventa, que por definición involucra a dos o más personas, naturales o jurídicas, quienes realizan acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa. En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó “EL COMPRADOR” y el demandado se denominó “EL VENDEDOR”. En este sentido, del contrato en referencia se desprende que ambas partes previeron, que la opción de compra venta tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos, a partir de su firma, más una prórroga de treinta (30) días continuos en el caso de que fuese necesario y que en el caso de que no se llevase a cabo la negociación por causas imputables al comprador éste debería indemnizar al vendedor por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000), correspondientes al 50% de la cantidad entregada como inicial, y así por el contrario no se efectuase la venta del inmueble por causas imputables al vendedor, éste debería indemnizar al comprador entregándole la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000), correspondientes al 50% de la cantidad entregada como inicial, más la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000), lo que arroja un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000).
Ahora bien, el origen de la presente causa es el supuesto incumplimiento del contrato antes referido por parte de “EL VENDEDOR”, alegado por la parte actora, que según sus dichos, tal incumplimiento se desprende de las documentales traídas a los autos. Puntualizado lo anterior, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cual de las partes atañe el incumplimiento del contrato objeto de la controversia, el cual traería como consecuencia en la mayoría de los casos la extinción del mismo, pudiendo operar la cláusula penal arriba mencionada. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:

“(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”.

En atención a lo antes trascrito, se observa que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio la ejecución de su obligación dependía del cumplimiento por parte de una supuesta Administradora Town House Suite Guarenas, de realizar los trámites atinentes a la protocolización del documento definitivo de venta, hecho éste que no quedó demostrado por las probanzas traídas a los autos por el querellante, toda vez que no hay elementos que le hagan ver a este Tribunal que la parte accionada haya contratado los servicios de la citada administradora para que se encargara de los trámites atinentes a la venta del bien inmueble en controversia; y de haber existido tal pacto tendría que haber sido de mutuo acuerdo entre las partes en el contrato principal, el cual nació solo entre el actor y el demandado, y son éstos los obligados a cumplir y no como lo intenta hacer ver el accionante, que era la administradora quien tenía la obligación de llevar a cabo ante el registro los trámites correspondientes a los fines de que se fijara fecha para la protocolización del documento de venta y que por la negligencia de ésta no pudo aquél cumplir con el pago oportuno en el lapso de tiempo previsto para obtener de manera efectiva el documento –repito- de venta definitivo que lo acreditaría como dueño del inmueble. En consecuencia, una vez analizados todos los alegatos y probanzas traídos a los autos, se concluye que el ciudadano RODOLFO BARRERA HERRERA (actor), no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio convenido en el lapso de ciento cincuenta (150) días previsto en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, y así poder cumplir el demandado con su obligación, la cual no era otra que otorgar el documento de venta definitivo del inmueble objeto del referido contrato, razón por la cual la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción compraventa no debe prosperar, y así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RODOLFO BARRERA HERRERA, contra el ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la0 1:00PM.
LA SECRETARIA,


EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.122

















































Prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:
” (…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables (…)”. (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez).-
Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece… Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide (…)”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-
En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de verificarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal”.
En el caso de marras, puede constatarse de autos la parte accionante no consignó al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y esto se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2010, transcurriendo ochenta y siete (87) días después de la fecha de admisión de la demanda, cuya actitud comporta un incumplimiento de las obligaciones del actor la cual para el presente caso era suministrar los emolumentos al Alguacil respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cosa esta que no hizo, razón por la cual conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante no consignó los gastos de transporte correspondientes a la citación de la parte demandada dentro del lapso previsto por la Ley, lo que se traduce en definitiva en el incumplimiento de la carga procesal, que hace que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, quien suscribe acuerda el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques;
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



EMQ/jcda
Exp. Nº 28.122