REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILAGROS GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE GRAVIADA: Abogadas RUTH PIÑERO y NEBRASKA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 152.425 y 152.424, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.048.679.
EXPEDIENTE Nº: 29.762
I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 24 de noviembre de 2012 (f.1 y 2), por parte de la ciudadana MILAGROS GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355, asistida por las abogadas RUTH PIÑERO y NEBRASKA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 152.425 y 152.424, respectivamente, contra la ciudadana GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.048.679, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, la cual, a su decir, consiste en que:
“(…) Desde hace mas de TRES (3) años soy arrendataria de una (sic) inmueble, según consta de Escritura que opongo al demandado la ciudadana GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, número 35B-1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda Municipio Guaicaipuro, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.048.679, quien es la dueña de dicho inmueble. La vivienda de la cual soy arrendataria desde hace mas de tres (3) años con mi pareja y mis dos (2) hijos menores de edad, está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y nunca he tenido problemas de ninguna clase con respecto a esta negociación, pero es el caso Ciudadano Juez, de que la prenombrada ciudadana GLADYS ESPEJO, dice que vendió el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria a otra persona no identificada desde el mes de agosto y desde ese momento me ha suspendido el agua y la luz, servicios que son vitales para todo ser humano, además sin haberme hecho la notificación debida para que yo ejerciera derecho de preferencia que según el artículo 42 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Con fundamento en lo anterior comparezco para solicitar que se dice (sic) un mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana GLADYS ESPEJO, ya antes identificada (…) para que restituya el agua potable y el servicio eléctrico ya que no se adeuda ningún pago de dichos servicios, al igual yo he consignado por tribunales los cánones de arrendamiento y la ciudadana no ha podido retirar dicho pago porque en el Tribunal le exigieron para poder hacerle el cheque: “el Título de Propiedad del inmueble y la Solvencia de los impuestos”, a lo que la ciudadana GLADYS ESPEJO le contestó a la secretaria del Tribunal que ella no tenía ningún papel de la casa ya que la había vendido. Igualmente, solicito a los fines de que convengan, en que el inmueble descrito en este libelo debió habérseme vendido o darme el tiempo reglamentario que corresponde por prórroga legal ya que la casa fue vendida a una persona no identificada, pido señor juez que me enseñe el documento de compra de dicha casa para saber quien es el nuevo dueño y (sic) informarle que sus cánones de arrendamiento se encuentran depositados en los Tribunales Segundos de Municipio con el expediente número 0363 (…). Por último solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2012 (f. 14), este Tribunal admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2012 (f.16), fueron libradas las boletas de notificación acordadas, previa consignación de los fotostatos por la parte accionante mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012 (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012 (f.19), el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 (f.21), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012 (f.23), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día lunes treinta (30) de enero de 2012, a las 09:30 de la mañana, para que las partes concurriesen a exponer lo que ha bien tuvieran.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia constitucional (f.24 al 27), la misma se llevó a efecto con la comparecencia de la presunta agraviada, dejando constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, así como de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda. La presunta agraviada ejerció su derecho y expuso lo que consideró pertinente y finalizada tal exposición, la Jueza de este Despacho consideró que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia citada en dicha acta, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a cortar los servicios de agua y luz del inmueble respecto del cual la querellante manifiesta ser arrendataria, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 49 y 82 de nuestra Carta Magna, razones por las cuales se declaró con lugar el presente amparo constitucional y consecuentemente, se ordenó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituir los servicios de agua y luz del Inmueble Ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, número 35-B, Los Teques, Estado Miranda y así se establece. Asimismo, se dejó expresamente establecido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la supra citada fecha se publicaría la presente versión escrita de la sentencia. En ese mismo acto se agregaron los recaudos consignados por la parte querellante.-
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.762. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana MILAGROS GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355, asistida por las profesionales del derecho RUTH PIÑERO y NEBRASKA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 152.425 y 152.424, respectivamente; de igual forma se hace presente el ciudadano Nelson Ali Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.543, quien a su decir es el cónyuge de la querellante y manifestó su voluntad de presenciar la presente audiencia. Asimismo, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público ni la presunta agraviante. En este estado, el Tribunal concede a la querellante un lapso de diez (10) minutos para que realice las exposiciones de Ley, y en tal sentido, procedieron a exponer las abogadas asistentes de la querellante lo siguiente: “…La querellante tiene una relación arrendaticia con la presunta agraviante desde hace 3 años y medio, y es el caso que desde el mes de julio la supuesta agraviante le ha quitado los servicios de agua y de luz aun y cuando se encuentra solvente en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, porque consigna los mismos ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro desde el mes de agosto, pero que la querellada no ha podido retirar tales pagos por cuanto en dicho Tribunal le exigieron documentación que le acredite como propietaria, y ésta alega no tener los papeles del inmueble (omissis). Se invoca el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la querellada tiene derecho a una vivienda digna donde pueda vivir junto con su esposo e hijos y finalmente solicita le sean restituidos los servicios de agua y luz en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria…”. Asimismo la querellante en el momento de la celebración de la audiencia solicitó a quien suscribe que le fuera señalado el lapso en el cual debía desocupar el inmueble, así como requirió en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente: “…igualmente solicito a los fines de que convengan, en que el inmueble descrito en este libelo debió habérseme vendido o darme el tiempo reglamentario que corresponde de prórroga legal, ya que la casa fue vendida a una persona no identificada, pido Señor Juez que me enseñe el documento de compra de dicha casa para saber quien es el nuevo dueño y (sic) informarle que sus cánones de arrendamiento se encuentran depositados en los Tribunales…”. Ahora bien, este Tribunal respecto al mencionado pedimento, señala a la querellante que se encuentra conociendo en sede constitucional, en tal virtud, no tiene materia Civil ordinaria sobre la cual pronunciarse en la presente solicitud y así queda establecido.
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional, se encuentra fundamentado en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna, sin embargo, por la naturaleza de los hechos denunciados por la querellante adquiere relevancia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la querellada, toda vez que la accionante alega que ésta, a través de vías de hecho, le dejó sin los servicios de agua y de luz en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, es importante señalar que a la presente audiencia no compareció la querellada ciudadana GLADYS ESPEJO, ya identificada, razón por la cual resulta necesario citar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, la incomparecencia de la querellada a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. Ahora bien, como quiera que la parte querellante le atribuye a la querellada acciones tendentes a hacer justicia por sus propias manos, consistentes en quitarle los servicios de agua y de luz de forma arbitraria al inmueble supra citado, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a cortar los servicios de agua y de luz del inmueble respecto del cual la querellante manifiesta ser arrendataria, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 82 de nuestra carta magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo constitucional y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituir los servicios de agua y de luz del inmueble ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, número 35-B, Los Teques, Estado Miranda, y así se establece…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la parte querellante, toda vez que solo dicha parte compareció a la audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquélla:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Del folio 04 al 06. Copia simple de documento privado consistente en un supuesto Contrato de Arrendamiento aparentemente suscrito por la ciudadana GLADYS ESPEJO y la ciudadana MILAGROS GARCIA, visada por la abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736. Este Tribunal desecha dicha prueba documental, por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0139, de fecha 04 de abril de 2.003, estableció lo siguiente:
“(…) Sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples (…)”.
De igual forma, estableció la Sala Político Administrativa en e su sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2.006, lo siguiente:
“(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no sea impugnada expresamente (…)”.
2. A los folios 07 y 09. Copias Simples de Comprobantes de Ingreso de Consignaciones del Expediente N° 0363/1011, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, supuestamente, realizados por la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GARCIA CASTILLO, a favor de la ciudadana GLADYS ESPEJO. En cuanto a este medio probatorio, observa quien decide que se trata de documentos públicos, traídos a los autos en copia simple, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión.- Así se declara.-
3. A los folios 11 al 13. Reproducciones fotográficas. En cuanto a dichas reproducciones, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo –repito- a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Juzgadora desechar dicha probanza y así se establece.-
* En la Audiencia Constitucional no fue aportado ningún otro medio de prueba.-
La parte querellante manifestó que: “…tiene una relación arrendaticia con la presunta agraviante desde hace 3 años y medio, y es el caso que desde el mes de julio la supuesta agraviante le ha quitado los servicios de agua y de luz aun y cuando se encuentra solvente en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, porque consigna los mismos ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro desde el mes de agosto, pero que la querellada no ha podido retirar tales pagos por cuanto en dicho Tribunal le exigieron documentación que le acredite como propietaria, y ésta alega no tener los papeles del inmueble (omissis). Se invoca el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la querellada tiene derecho a una vivienda digna donde pueda vivir junto con su esposo e hijos y finalmente solicita le sean restituidos los servicios de agua y luz en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria…”. Razones estas, que la llevaron a interponer el presente amparo constitucional, solicitando el reestablecimiento de la situación jurídica aparentemente infringida, requiriendo en tal sentido que se le restituyeran los servicios de agua y de luz del inmueble objeto de la supuesta relación arrendaticia.
Establecido lo anterior y siendo que la parte querellada no compareció a la audiencia oral y pública considera necesario esta Juzgadora citar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de junio de 2008, expediente Nº 07-1302, sentencia Nº 921, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el aludido artículo 23 establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (desatacado de la Sala).
De donde se sigue que deben tenerse como aceptados por el presunto agraviante, esto es, por el ciudadano Carlos García, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, los hechos alegados por el accionante, quien se considera injuriado por las actuaciones procedentes de dicho funcionario.
Empero, precisa la Sala que, no obstante, lo preceptuado en dicha disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que la aceptación de los hechos en modo alguno significa que deba tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo deba prosperar, pues ello no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, antes bien es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en una norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo que haga procedente la acción de amparo.
En este sentido, observa la Sala que coincide con el criterio de la representación del Ministerio Público, quien destacó en su informe presentado en la primera instancia, que era preciso considerar la relevancia social de la materia agraria, y en consecuencia su contenido cercano a la noción de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 dictada por esta Sala el 1° de febrero de 2000, la cual debía tomarse en cuenta a los efectos de valorar la actuación que se considera injuriosa.
Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que aun cuando, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados”, vista la referida naturaleza de la controversia que se analiza, debe examinarse su procedencia en derecho, así como, naturalmente, las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se declara…”
Siendo así, la incomparecencia de la querellada a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por el querellante, no obstante ello, debe esta Juzgadora según el criterio jurisprudencial antes trascrito, analizar las circunstancias alegadas por el querellante a los fines de determinar la procedencia o no del amparo. Ahora bien, como quiera que la parte querellante alega la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 82 de la Constitución Nacional, atribuyéndole a la querellada acciones tendentes a hacer justicia por sus propias manos, llamadas también vías de hecho consistentes en la suspensión de los servicios de agua y de luz del inmueble respecto del cual afirma ser arrendataria, cuya condición quedara admitida por la querellada, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a suspender los servicios de agua y de luz del inmueble supra citado que la querellante manifiesta ocupar como arrendataria, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituir los servicios de agua y de luz del inmueble ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, número 35B, Los Teques, Estado Miranda, y así se establece.
Asimismo, respecto a lo requerido por la querellante en el momento de la celebración de la audiencia relativo a que esta Juzgadora le señalara el lapso en el cual debía desocupar el inmueble, así como el pedimento contenido en su escrito de solicitud de amparo constitucional en cuanto a: “…igualmente solicito a los fines de que convengan, en que el inmueble descrito en este libelo debió habérseme vendido o darme el tiempo reglamentario que corresponde de prórroga legal, ya que la casa fue vendida a una persona no identificada, pido Señor Juez que me enseñe el documento de compra de dicha casa para saber quien es el nuevo dueño y (sic) informarle que sus cánones de arrendamiento se encuentran depositados en los Tribunales…”. Este Tribunal, sostiene lo indicado en el momento de celebración de la audiencia, toda vez que se encuentra conociendo en sede constitucional, y en tal virtud, no tiene materia Civil ordinaria sobre la cual pronunciarse en la presente solicitud y así queda establecido.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por MILAGROS GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355, contra la ciudadana GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.048.679, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante restituir los servicios de agua y de luz del inmueble ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, número 35B, Los Teques, Estado Miranda, y así se establece, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/jbacallado
Exp. Nº 29.762
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