REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial las siguientes actuaciones : 1) libelo de demanda suscrito por la abogada ALICIA MANRIQUE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual, en nombre de su representada, demanda la partición de los bienes, que en su decir, forman parte de la comunidad conyugal que tuviere su mandante con el ciudadano GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, igualmente señala en el libelo que los bienes inmuebles allí referidos son propiedad del demandado, quien a su vez es condómino con los ciudadanos LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, respecto del primer inmueble y con los ciudadanos ZACARIAS RODRÍGUEZ MACEDO y LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA, respecto del segundo inmueble. 2) Auto de admisión dictado en fecha 06 de junio de 2011, en el cual ordenó el emplazamiento del ciudadano GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA. 3) Escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2011, en el que las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y GLENIS RAMOS RODRÌGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 61.641 y 62.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del demandado dieron contestación a la demanda, y como quiera que en la misma no formularon oposición a la partición tal y como lo dispone el artículo 778 de la Ley Civil Adjetiva, el Tribunal dictó auto en fecha 07 de octubre de 2011 emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. 4) Escrito de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por los ciudadanos ZACARIAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, asistidos de abogado, en el cual solicitan al Tribunal reponga la causa al estado de que se les cite, toda vez que manifiestan tener un interés actual, cierto y legítimo en la partición por ser propietarios de un porcentaje de los inmuebles objeto de este procedimiento, todo ello a los fines de que se le garantice su derecho, a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde considera oportuno citar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Analizado el contenido del referido artículo y aplicado a este caso en concreto, esta Juzgadora observa que según los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda se desprende que efectivamente los bienes demandados en partición son del demandado en copropiedad con los referidos ciudadanos, razón por la cual aún y cuando la presente demanda se refiera a partición de la comunidad conyugal no puede quien suscribe pasar por alto el hecho de la existencia de los otros comuneros, es por ello que este despacho como garante del debido proceso y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda ordenando el emplazamiento tanto del ciudadano GELMUTT ZACARIAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA como de los ciudadanos ZACARIAS RODRÍGUEZ MACEDO, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 06 de junio de 2011 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. Notifíquese la presente providencia-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO


EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.634