REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 29.482
PARTE ACTORA: LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.028.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER POSADA y KARINA YOLANDA RIKEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.981 y 96.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MIGUEL MARTIN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.728.108.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLINES COROMOTO GRATEROL MAVARES y ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.596 y 147.575, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el profesional del derecho JAVIER POSADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.897, mediante el cual, demanda al ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.728.108, para que reconozca una supuesta unión concubinaria existente entre ambos, por más de cinco (05) años.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y puso a disposición del Alguacil de este Juzgado, los recursos necesarios para practicar la citación. Librándose así la compulsa respectiva.
No lograda la citación personal de la parte demandada, la parte accionante solicitó la citación por carteles de aquélla, la cual fue acordada, librándose el cartel respectivo en fecha 17 de febrero de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y posteriormente en fecha 24 de mayo de 2.011, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 22 de junio de 2.011 y posteriormente, admitido mediante providencia de fecha 06 de julio de 2.011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.897, a través de su apoderado judicial, demanda al ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.108, para que reconozca una supuesta unión concubinaria existente entre ambos, alegando al efecto que dicha unión surgió en el año 2.000, que se prolongó por más de cinco (05) años, afirmando que dentro de dicho lapso con esfuerzo económico de ambos concubinos adquirieron un inmueble ubicado en la Avenida el Picacho, Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, Torre “B”, Apartamento 13-E, el cual habitaba, supuestamente, la accionante desde el año 1.998, y siguió habitándolo en compañía de su hija con animus domini al hacerse la tradición legal en el año 2.004, sufragando los gastos de servicios y condominio, asimismo, amobló y acondicionó todos los ambientes del bien inmueble lo que fue aprovechado por su concubino hoy demandado. Que durante la relación concubinaria la accionante cumplió, supuestamente, con todas las obligaciones que conllevaba la misma, esto es atención íntegra del hogar, lavar, planchar, cocinar, labores de limpieza, amor, fidelidad, comunidad de hecho y de vida, cumpliendo con las obligaciones y deberes como si se tratara de cualquier matrimonio, ayudando en aspectos económicos donde éste no podía asumir el cumplimiento de las obligaciones que adquiría con sus acreedores. Que los concubinos buscaron asesoramiento de pareja en el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas, Sexológicas de Venezuela, en el año 2.000. Que su poderdante y el accionado con ánimo de enfrentar la difícil situación económica deciden constituir una compañía de nombre REFRITEC, C.A. Que la demandante renunció al derecho de preferencia ofertiva sobre el bien inmueble destinado a vivienda antes mencionado. Que supuestamente la actora aumenta de forma exponencial el patrimonio de la pareja cuando logra que el ciudadano Valentine Carmine le venda el referido inmueble a su supuesto concubino en el precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), lo que equivale hoy en día a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), cuando a su decir el precio real en el mercado para el mes de marzo de 2.004, era la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000), lo que equivale hoy en día a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000). Que su mandante a su decir tiene el mérito suficiente para demostrar elementos de estabilidad, con vista a su significado definitorio en la litis que se plantea-, como una relación estable, y que contiene intrínsecamente no solo el hecho cierto de la cohabitación, sino también de permanencia, singularidad y notoriedad con ausencia de impedimentos para un cabal ejercicio de la capacidad convivencial. Que la relación de pareja fue disuelta durante el mes de abril de 2.004 cuando en un supuesto arrebato de ira intentó conminar a mi mandante para que abandonara el inmueble de cohabitación ubicado en la Avenida El Picacho, Conjunto Residencial San Antonio, Torre “B”, Apartamento 13-E, pero este comportamiento para la pareja significó que su mandante interpusiera una denuncia por violencia física y psicológica ante el C.I.C.P.C., signada con el N° G-651.945, de fecha 24 de abril de 2.004.
Es por todo lo anteriormente expuesto y siendo imposible llegar a un acuerdo con el demandado, a los fines de que reconociera a su mandante la condición de concubina, que demandó con en efecto lo hizo al ciudadano Víctor Miguel Martín (accionado), para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a reconocer que compartió e hizo vida concubinaria pública, notoria e ininterrumpida en el tiempo con la accionante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que para el año 1.998, haya establecido una relación concubinaria con la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA, por cuanto para esa época la misma se encontraba casada con el ciudadano MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO, titular de la cédula de identidad N° E-81.080.884, de quien se divorció el 25 de julio de 2.003, tal como consta de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo que la relación amorosa entre su persona y la demandada pueda ser considerada como un concubinato, tal como lo alega la actora, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dejó sentado que el tiempo de duración de una relación estable de hecho para que se configure el concubinato debe ser al menos de un mínimo de dos (2) años, por lo que a decir del demandado la accionante no cumple con uno de los requisitos esenciales exigidos por la Ley, por cuanto su estado civil hasta el 25 de julio de 2.003, era, supuestamente, casada, considerándose como bigamia a cualquier relación en igual plano.
Que la ruptura de la relación amorosa se hizo efectiva en el mes de abril del año 2.004, por lo que no se cumple con el tiempo mínimo de duración establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha relación, supuestamente, tuvo una duración real de nueve (09) meses.
Negó, rechazó y contradijo que la ruptura de la relación amorosa haya sido un arrebato de ira por parte de su persona; que la participación accionaria del 1% que la actora alega tener de la compañía Refritec, C.A., y la firma personal Liana Aixa Hergueta González, puedan ser consideradas como aporte económico que la demandante haya hecho a la relación concubinaria que la actora alega, toda vez que para el año 2.000, la accionante estaba casada con el ciudadano MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO, y por lo tanto los beneficios económicos de las mismas pertenecen a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Niega, rechaza y contradice que su persona haya adquirido el bien inmueble donde afirma vivir la actora actualmente, para proteger una eventual reclamación del ex –esposo de ésta última, pues para el momento en que el accionado, supuestamente adquiere el inmueble, la ciudadana AIXA HERGUETA, ya estaba divorciada y bien pudo haberlo adquirido sin temor alguno.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” .
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y prefijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a lo largo del proceso, así:
Por lo que respecta a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, se observa lo siguiente:
1. Copia simple de comunicación emanada Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas, Sexológicas de Venezuela, en el cual se indica que, supuestamente, los ciudadanos LIANA AIXA GONZÁLEZ y VÍCTOR MIGUEL MARTÍN, asistieron a consulta en dicha institución. Este Tribunal observa que la documental en referencia es copia simple de un instrumento privado el cual no cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tomada como una prueba válida, y aún cuando esta cumpliera con los preceptos que la Ley prevé, a la parte promovente le correspondía su ratificación por vía testimonial, por lo tanto se desecha por ilegal, y así se establece.
2. Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil REFRITEC, C3.A., debidamente inscrita en fecha 11 de septiembre de 2.000, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 17 A-Tro. Este Tribunal observa que si bien dicha documental constituye un documento público que merece plena de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida documental va dirigida a determinar quienes ostentan la propiedad de dicho inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se establece.
3. Documento de comodato suscrito entre los ciudadanos VALENTINE CARMINE y MANUEL JOSÉ GONCALVES, debidamente autenticado en fecha 01 de septiembre de 1.998, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 48, Folio 52, de los libros de autenticaciones respectivos, respecto del bien inmueble que afirma la parte actora poseer como vivienda principal. Este Tribunal observa que si bien dicha documentales es un documento público que merece plena de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida documental fue suscrita por terceros ajenos al presente asunto, los cuales debían ser llamados a los fines de que ratificaran su contenido, no obstante se observa que dicho instrumento no demuestra ninguno de los hechos alegados , y así se establece.
4. Con relación a las copias simples de un justificativo para perpetua memoria traído a los autos para demostrar la unión concubinaria y que fue tramitado ante el Juzgado de Municipio del Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal observa que la parte promovente debía traer el testigo que rindió su testimonio para la evacuación del mismo, a los fin de que ratificara su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tal actuación extrajudicial es evacuada inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control y la Contradicción de la Prueba por parte del no promovente. En tal virtud, la valoración de dicha instrumental está circunscrita a los dichos del testigo que participó en la conformación extra litem de tal justificativo para perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquél testigo para que ratifique sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa, razón por la cual y en vista que la parte promovente no promovió en el presente juicio al testigo llamado a ratificar sus declaraciones contenidas en el justificativo para perpetua memoria bajo análisis, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo, y así se declara
5. Copias fotostáticas de unas supuestas fotografías. En cuanto a dichas reproducciones, este Tribunal observa que no son una reproducción válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, para que una fotografía se considere válida debe ingresar por la vía de una actuación judicial, tal como ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo –repito- a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañada a los autos copia simple de una reproducción, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
6. Constancia de Residencia, expedida por la Junta de Condominio Terrazas San Antonio, Torre “B”, a favor de la ciudadana LIANA HERGUETA (actora), este Tribunal observa que la referida documental emana de un tercero ajeno al presente juicio, por lo tanto la parte promovente debió a los fines de darle valor probatorio ratificar su contenido a través del medio de prueba establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, razón por la cual se desecha la referida documental, y así se establece.
7. Copia certificada de unas posiciones juradas absueltas por el ciudadano VÍTOR MIGUEL MARTÍN, en fecha 30 de agosto de 2.004, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal observa que se trata de una prueba trasladada, de la cual se han establecido lo siguientes conceptos: “…Devis (1993) que “se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante desglose del original, si la ley lo permite.” Rivera Morales (2009) por su parte entiende por prueba trasladada “aquella que sale de un proceso hacia otro diferente, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el proceso”. Villasmil (2006) considera que la prueba trasladada “son aquellos medios probatorios promovidos y evacuados en un proceso que son utilizados como medios de convicción en otro proceso, mediante copia certificada o mediante desglose del original del expediente donde reposa”. Para Fabrega, debe entenderse por prueba trasladada “la que es practicada en un proceso y se lleva y aporta a otro proceso. El autor venezolano Pierre Tapia (1973) señala con respecto a la prueba trasladada que para poderla presentar en original, la parte debe pedirle al tribunal el desglose de estos originales y pedir que se expida copia certificada para que sea anexada al mismo proceso o en su defecto deberá solicitar copia certificada de las actas, que se llevarán para surtir efectos en el otro juicio. Es decir, la prueba se mueve de un proceso a otro siempre y cuando este válidamente practicada cumpliendo las formalidades de ley, y estas formalidades son, según el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia y que aún hoy se encuentra vigente los siguientes: Que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio por los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, requisitos éstos que no se verifican completamente en el caso que nos ocupa, pues si bien son las mismas partes, no se encuentran en juicio por los mismos hechos dado que el presente juicio es una acción merodeclarativa la cual busca el reconocimiento de un derecho que alguien ha desconocido y la misma se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la otra causa versa sobre un supuesto contrato de comodato por lo que los pedimentos serían totalmente distintos y aunque se trate de un documento que merece plena fe por emanar de un ente público tal como lo prevén los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha prueba versa sobre hechos totalmente distintos a los discutidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se establece.
8. Reproducción de acta constitutiva de la firma personal LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ., debidamente inscrita en fecha 26 de octubre de 2.001, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 114, Tomo 2-B Tro. Este Tribunal observa que si bien dicha reproducción merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma solo demuestra que la referida ciudadana es poseedora de una firma personal, no siendo éste un hecho relevante para la resolución del presente asunto, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se establece.
9. Copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de julio de 2.003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, la cual disuelve el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ GONCALVES. Este Tribunal otorga valor de plena prueba por ser un documento público que merece plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella queda demostrado que la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA (actora), estaba casada con el ciudadano MANUEL JOSÉ GONCALVES, desde el año 1.987 y que ese vínculo duro hasta el año 2.003, y así se establece.
10. Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con número y letra 13-E, ubicado en el piso 13, ángulo Sureste del la Torre B, del Edificio Terrazas de San Antonio, jurisdicción del antiguo Distrito Los Salias, hoy en día Municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 24 de marzo de 2.004, bajo la matrícula 04P01T, N° 15. Este Tribunal observa que si bien la presente documental merece plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no desvirtúa ninguno de los hechos alegados en el presente juicio, pues aquí no se esta discutiendo quien ostenta la propiedad del referido bien inmueble, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se establece.
De la parte demandada:
1. Copia certificada del expediente N° E-2004-042, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, siguieron o siguen las partes intervinientes en el presente juicio. Este Tribunal observa que si bien dicha documental merece plena fe por emanar de un ente público tal como lo prevén los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha prueba versa sobre hechos totalmente distintos a los discutidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “…Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así vemos que, según el artículo 767 del Código Civil “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado...”.
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo de quien reclama la partición, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas, ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio que para el año 2.000, ambas partes eran solteras o en su defecto que estaban divorciadas, así como también debía demostrar todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; quedando evidenciado en la presente litis, que si bien la demandada afirma la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 2.000 hasta el año 2.004, ésta se encontraba casada para el año 2.000 y ese vínculo se disolvió en el año 2.003, tal como lo dispuso la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, de fecha 25 de julio de 2.003, consignada en autos por ella misma, a la cual se le otorgó valor de plena prueba, por lo que, debemos inferir que para el año 2.000, señalado por la actora, como inicio de la supuesta unión de hecho, estaba casada, por lo tanto siendo que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y estando consagrado dentro de nuestro sistema la norma que rige la comunidad concubinaria, estatuida en el artículo 767 del Código Civil, que expresamente establece, que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación civil no permite o no reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentren casadas con terceros, toda vez que dicha unión tipifica el delito de adulterio, o si bien éste no fuere el caso es una situación que escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido moral; de igual forma hay un espacio de tiempo de nueve (9) meses, que va desde la disolución del vínculo matrimonial de la accionada hasta el mes de abril de 2.004, fecha en la cual ambas partes afirma finalizó la relación que la actora califica como concubinaria y el demandado simplemente como amorosa, por lo que queda en cabeza de la parte querellante una vez más la carga de la prueba, toda vez que debía ésta demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de dicha unión, así como la cohabitación de ambos como pareja, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y que tienen carácter vinculante, cosa ésta que no hizo, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal declarar sin lugar la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana Liana Aixa Hergueta contra el ciudadano Víctor Miguel Martín, por no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda que nos ocupa. Y así se establece
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda merodeclarativa o de mera certeza dirigida al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA contra el ciudadano VÍCTOR MIGUEL MARTÍN, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA,
EMQ/JB/jcda
Exp. Nº 29.482
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