REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 29184

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO BRAVO e IRAIMA JOSEFINA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.450.114 y V-6.895.147, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941.

PARTE DEMANDADA: GINA CATHERINE BIANCHI COLL e ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.945.703 y V-9.362.287, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por lA abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRICEÑO BRAVO e IRAIMA JOSEFINA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.450.114 y V-6.895.147, respectivamente, contra los ciudadanos GINA CATHERINE BIANCHI COLL e ISABELINO MÁRQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.945.703 y V-9.362.287, respectivamente, siendo la pretensión la siguiente: TACHA DE DOCUMENTO.-
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941, apoderada de la parte actora y consignó los recaudos necesarios a los fines de la continuación el presente juicio.-
Admitida la demanda en fecha 02 de noviembre de 2009, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, se ordenó así mismo oficiar a la ONIDEX y CNE, a los fines de que informaran sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados.-
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941, apoderada de la parte actora, y solicitó se libre Boleta a la Fiscal del Ministerio Público y consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó y libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada la misma en fecha 24 del mismo mes y año, por el Alguacil del Tribunal.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia de haber revisado la causa.-
En fechas 15 de abril y 02 de Junio de 2010, se recibieron oficios de la ONIDEX y CNE.-
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941, apoderada de la parte actora, y solicitó se libraran compulsas y se diera comisión a los fines de la practica de las citaciones.-
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó y libró las respectivas compulsas y comisiones.-
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió comisión remitida del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin la firma de los co-demandados por no haberlos localizado.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 13 de octubre de 2010, correspondiente al pago de los emolumentos al Alguacil a los fines de enviar la comisión al Juzgado comisionado, siendo la última actuación procesal el auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, en el cual se da por recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Santa Bárbara de Barinas. Después de esas fechas la causa se ha mantenido inactiva por un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA, Acc.


EMQ/ci*
Exp. N° 29184