REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201º y 153º
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial el acta levantada en fecha quince (15) de diciembre de 2011 (folios 146 y 147) en la cual los ciudadanos ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHE y VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.580.040 y V-3.245.649, asistidos por los abogados en ejercicio ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado N° 78.710 y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, parte actora y demandada, respectivamente, donde ambas partes expresaron lo siguiente: “(…) “El ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, anteriormente identificado reconoce que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Armida Rosa Martínez Camache; en este mismo acto la mencionada ciudadana desiste del presente procedimiento y el ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, conviene en dicho desistimiento, no teniendo en consecuencia nada que reclamarse por ningún concepto en relación a honorarios de abogados ni costas procesales. Ambas partes reconocen que durante la unión concubinaria fue adquirido un apartamento, ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Uribante, signado con el N° 11-B, piso 11, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 27, Tomo 24, Protocolo Primero. Ambas partes convienen en que la ciudadana Armida Rosa Martínez Camache, optará por adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente identificado, que pertenece al ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, para lo cual se le concederá un plazo de tiempo de seis (6) meses para que la ciudadana Armida Rosa Martínez Camache, pague al ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, dichos derechos. El lapso empezara a correr el día hábil siguiente al treinta (30) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual el ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, se compromete a participar en este expediente, el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble; al día siguiente de esta participación, comenzará a correr efectivamente el referido lapso de seis (6) meses, quedando entendido que el ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, no podrá hacer ninguna otra transacción diferente a lo establecido en este acuerdo; vencido dicho lapso el ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, optará para adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana Armida Rosa Martínez Camache, sobre el inmueble referido. En este estado el ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo, indica los datos del expediente contentivo de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido, cuya nomenclatura es 25455, el cual se sustanció y sentenció ante este mismo Tribunal. Ambas partes se comprometen a suministrar los recaudos necesarios que cualquiera de ellas necesiten para el momento de la protocolización, según lo anteriormente convenido y asimismo, se estipula que el precio pactado para la negociación a realizarse es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)”. (…)”. Este Tribunal dispone: 1°) De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscribieron el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que los integrantes de la litis que nos ocupa supra identificados actuaron en el presente convenimiento asistidos de abogados, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. 2°) Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, por tanto, se le imparte su aprobación al convenio celebrado por las partes actora y demandada, respectivamente, en los mismos términos por ellos expuestos.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29113.-