REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,

PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL GUILLEN FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.871.569.-

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159.

PARTE DEMANDADA: JOAO LUIS FIGUEIRA DOS REÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.149.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 16700
I
En fecha 07 de octubre de 2007, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, actuando en su carácter de endosataria en procuración de doce (12) letras de cambio, siendo su beneficiario el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GUILLEN FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.871.569, para demandar al ciudadano JOAO LUIS FIGUEIRA DOS REÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.149.849, por COBRO DE BOLÍVARES.-
En fecha 08 de octubre de 1997, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, y consignó recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 21 de octubre de 1997, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de octubre de 1997, compareció MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, y consignó planillas de arancel a a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 7 de enero de 1998, se ordenó y libró la respectiva compulsa.-
En fecha 28 de enero de 1998, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación del demandado sin firma por no haberlo encontrado.-
En fecha 03 de febrero de 1998, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, y solicitó se libraran oficios a la DIEX y al CNE, mediante auto de fecha 19 de marzo de 1998, el Tribunal ordenó y libró oficios a la DIEX y CNE.-
En fecha 13 de julio de 1998, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, y solicitó la citación por carteles. Siendo librados los mismos en fecha 29 de julio del mismo año.-
En fecha 13 de agosto de 1998, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, y solicitó que se desglosara la compulsa y se diera comisión al Juzgado Distribuidor d Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la citación en virtud del oficio recibido del CNE., mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1998, el tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 11 de mayo de 1999, se recibió las resultas de la citación.
En fecha 20 de mayo de 1999, compareció el abogado Joaquín Gimenez Arrieche, y consignó Poder otorgado por el demandado.-
En fecha 14 de junio de 1999, compareció el apoderado judicial del demandado y opuso cuestiones previas, las previstas en los ordinales 4°, 6 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo subsanadas por la Endosataria en Procuración mediante escrito de fecha 6 de julio de 1999.-
En fecha 14 de diciembre de 1999, se avocó el Juez, Freddy Álvarez Bernee, al conocimiento de la causa.-
Notificado como fue el demandado del avocamiento del juez, se dictó sentencia de cuestiones previas declarando sin lugar las mismas.-
Mediante auto que cursa al folio 110, el Tribunal oyó apelación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 6 de mayo de 2002, compareció la Endosataria en Procuración y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.-
En fecha 30 de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Humberto Angrisano Silva.-
En fecha 25 de julio de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 17 de febrero de 2012, comparecieron el abogado Joaquin Gimenez Arrieche, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5273, en su carácter de apoderado judicial del demandado el ciudadano Joao Luis Figueira Dos Reis, y la abogada María José Martins Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.159, en su carácter de Endosataria en Procuración de la parte demandante ciudadano Rafael Ángel Guillen Falcón, y consignaron, transacción y solicitaron la Homologación de la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada ciudadano JOAO LUIS FIGUEIRA DOS REÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.149.849, se encontraba representado de su apoderado judicial abogado JOAQUIN GIMENEZ ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5273, según se evidencia de documento poder cursante al folio 70 del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandante ciudadano RAFAEL ÁNGEL GUILLEN FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.871.569, se encontraba representada por su Endosataria en Procuración abogada MARÍA JOSÉ MARTINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, según se evidencia de las letras de cambio cursante a los folios 4, 5 y 6, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la representación judicial de la parte actora tiene total capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, que dio inicio al presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción en las mismas de la presente decisión. EN cuanto a la suspensión de la medida el Tribunal proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques,
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA, Acc.


EMQ/ci*
Exp. Nº 97-16700