En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil SHAWARMA TICO TICO, C. A, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.755. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, los abogados EMILIA LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.159 y 7.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del querellante, asimismo se encuentra presente la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-628.656, debidamente asistida por la abogada MARÍA A. ÁLVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.519; se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional; no compareció el presunto agraviante. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a los presentes un lapso de diez (10) minutos para que realice las exposiciones de Ley, y en tal sentido, la representación judicial del presunto agraviado abogado FRANCISCO DUARTE, ya identificado realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, ratificando su solicitud de que se declare nula la sentencia proferida por el Juzgado querellado, toda vez que fue dictada en atención a un juicio que adolece de un vicio atentatorio al debido proceso, manifestando que la ciudadana que instauró la demanda ante el Juzgado de Municipio que profirió la sentencia que hoy recurre en amparo carece de capacidad de postulación, siendo que sin ser abogado actúa en nombre de otros ciudadanos quienes dice son sus poderdantes asistida de abogado, del mismo modo refiere que acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto la cuantía de la demanda que originó la sentencia recurrida no le permite interponer el recurso ordinario de apelación. Por su parte, la abogada asistente de la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal declarara inadmisible el procedimiento de amparo, argumentando que el quejoso tuvo la oportunidad de denunciar los supuestos vicios aquí reclamados mediante la interposición de defensas durante el procedimiento en el cual se ventiló el juicio, así mismo consignó documentales las cuales se ordena agregar a los autos. En este estado, la representante del Ministerio Público revisado como fue el poder a que hace referencia el apoderado del querellante y al verificar que en el procedimiento llevado ante el Juzgado querellado no se cumplió con la garantía constitucional del debido proceso en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que efectivamente se produjo tal violación por lo que solicitó que se declarara con lugar el presente procedimiento. Con respecto a la incomparecencia del Juzgado querellado, esta sentenciadora se permite citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0696, sentencia Nº 1931 de la cual se lee entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En lo que respecta a la afirmación efectuada por la apelante en el sentido de que la ausencia del juez, se entiende como aceptación de los hechos; preciso es aclarar que el hecho de que el juez presuntamente agraviante no haya acudido a la audiencia constitucional, no genera las consecuencias del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala Constitucional, con apoyo al criterio vinculante emanado en el expediente Nº 00-0010, del 01/02/00, (Caso: José Amado Mejías):
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (negrillas de la Sala)

Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional es la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del querellado, toda vez que afirma que la parte actora en el juicio que da origen a la sentencia recurrida en amparo no tenía capacidad de postulación por atribuirse el carácter de apoderada judicial de otros ciudadanos sin ser abogado haciéndose asistir de abogado, lo que hace necesario entrar a analizar disposiciones de carácter legal a los fines de poder verificar si efectivamente se produjo o no la violación denunciada, tales disposiciones de carácter legal se encuentran contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo proferido por el aquí querellado violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber tramitado un juicio en el que la accionante actuó en el mismo sin tener capacidad de postulación, observa que en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1323, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

OMISSIS
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
OMISSIS
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
El anterior criterio ha sido referido en otros fallos entre otros en el dictado en fecha 15 de junio de 2004, expediente Nº 03-2845, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
De las disposiciones legales antes transcritas, así como del criterio jurisprudencial citado, se observa que la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, carecía de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de los ciudadanos MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRÍGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, toda vez que la referida ciudadana no podía actuar atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes referidos asistida de abogado, siendo que como se dijo supra tal facultad es exclusiva y excluyente de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que en lugar de hacerse asistir de abogado, debió conferirle poder en nombre de sus mandantes, siendo éste un defecto insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Resulta importante referir que aún y cuando en el curso del juicio llevado ante el Juzgado querellado ni en la sentencia éste haya evidenciado tal situación no puede este Tribunal constitucional pasar desapercibida la misma por tratarse de violación al debido proceso, haciéndose énfasis igualmente en que la situación denunciada debió ser analizada por el referido Juzgado bien al momento de admitir la demanda, en el transcurso del juicio o en la sentencia definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe ser declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que quedó evidenciado que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en violación del debido proceso, en consecuencia se declara nulo el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente Nº 1363/2010 de la nomenclatura de ese tribunal y así se establece. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



APODERADOS JUDICALES DEL QUERELLANTE




BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ Y SU ABOGADA ASISTENTE




REPRESENTACION FISCAL



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


JENIFER BACALLADO



EXP. Nº 29.755
EMQ/JB/Jbad