REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARCOS JURADO BLANCO, venezolano, abogado en libre ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-4.349.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, actuando en sus propio derechos y como Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1988.-

PARTE DEMANDADO: CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Abril de 1994, anotada bajo el N° 78, Tomo 3-A-Sgdo, representada por su Director, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.671.918.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REEMBOLSO-PAGO DE DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA).-

EXPEDIENTE: Exp. No. 29795
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente del Sistema de Distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio N° 16140/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, en virtud de sentencia dictada por ese despacho en fecha 08 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (REEMBOLSO-PAGO DE DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA), interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el abogado MARCOS JURADO BLANCO, venezolano, abogado en libre ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-4.349.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, actuando en su propio derechos e intereses y como Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1988, contra CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Abril de 1994, anotada bajo el N° 78, Tomo 3-A-Sgdo., representada por su Director, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.671.918; expone la parte actora lo siguiente: Que es coheredero universal en un 33% de los derechos del patrimonio hereditario dejado por su difunto padre Doctor Simón Jurado-Blanco, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de agosto de 1987; que en fecha 18 de marzo de 1988, la comunidad sucesoral integrada por Beatriz Jurado-Blanco Marques; Antonieta Jurado-Blanco Márquez, Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, suscribieron ante la Notaría Pública Primera de Caracas, particiones, adjudicaciones, reglamentaciones y reconocimiento allí plenamente determinados; que en el citado documento, en su página o folio dos (2) capítulo dos (2) subtítulo BIENES QUE NOS COMPROMETEMOS A MANTENER EN COMUNIDAD PROINDIVISA, se señala el bien identificado con el N° 4, casa y terreno de Los Roques.- Mas adelante en el folio cuatro (4) se indica N° 2.C CONCESIÓN LOS ROQUES, aquí los coherederos de manera expresa, cierta renunciando a cualquier acción civil, mercantil o penal o de cualquier índole hicieron un reconocimiento expreso de que el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías y Concesión N° C-56, pertenecía a la sucesión del Capital MARCOS CARBONELL IZQUIERDO; que a todo efecto legal dicho reconocimiento es perfectamente válido por haber sido suscrito por la totalidad de los herederos, conjuntamente con su madre, TULIA MÁRQUEZ DE JURADO-BLANCO; que a pesar de ser coheredero y autorizado para representar dichas bienhechurías ante las autoridades competentes, suscribir los convenios que fuesen necesarios, y también a realizar el mantenimiento, cuido y conservación e incluso mejoras a dichas bienhechurías como mas adelante se especifican, sufragando los comuneros o coherederos la totalidad de dichos gastos; que en base a la autorización dada por sus coherederos y por al señora Beatriz Jurado-Blanco Carbonell, y visto el poco interés en dicho bien, procedió con dinero de su propio peculio a transformar dichas bienhechurías en una vivienda tipo Posada Turística con todos los servicios exigidos por el Ministerio de Turismo; que por exigencia emanada de la autoridad única de área, tuvo que constituir una compañía anónima denominada INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR, C.A., empresa que suscribió contrato de comodato con los comuneros sobre las bienhechurías ; que en fecha 4 de mayo de 1994, su hermana, comunera y coheredera BEATRIZ JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, vendió la totalidad de los derechos que le pertenecían en la herencia a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A.; que les exigió a todos los comuneros la cancelación de las cantidades adeudadas desde el año 1987; que la comunera ANTONIETA JURADO-BLANCO MÁRQUEZ procedió a cancelar lo adeudado por su alícuota parte del 16,66%; que ni la comunera BEATRIZ JURDO-BLANCO viuda de CARBONELL, ni su hijo CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, ni la empresa que representa CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., han cancelado cantidad alguna hasta esta fecha; que fundamentó su acción en los artículos 760, 761, 762, 763, 764, 745, 1133, 1264, 1160 y 1167 del Código Civil, que demanda en su condición de comunero de las bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques y Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR, C.A., a la empresa mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., representada por su Director, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, por cobro de bolívares previsto y tutelado en los artículos 762 y siguientes del Código Civil por vía judicial a cancelar la cuota parte que como comunero le corresponde y que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones:
1º) Dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división…”
2°) Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”.
3º) Como expresó anteriormente la parte actora en el libelo de demanda: “…que el causante, SIMÓN-JURADO BLANCO, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de Agosto de 1987, y su último domicilio aparece identificado en la declaración sucesoral así: Urb. La Lagunita Calle A-5 Qta. EL Jurídico Dto. Sucre Edo. Miranda, si bien es cierto que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, no es menos cierto que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Sucre no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente demanda de Cobro de Bolívares, y por ende, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de esa Circunscripción el conocimiento de la presente causa.-
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora considera que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal, 1°) Se declara incompetente en razón del Territorio para conocer de la demanda de REEMBOLSO PAGO DE DEUDAS Y CARGAS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el Abogado MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO MARQUEZ, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. 2°) La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. 3°) Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir expediente original junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,
Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA, Acc.

EMQ/ci*.-
Exp. No. 29795