REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 26.311
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH HERNÀNDEZ DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.713.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS RANGEL DE PICOTT, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.137.
PARTE DEMANDADA: ERIC SCHWARTZ F. y CHAIM KAMEO KARAKE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.227 y V-6.064.098, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana ELIZABETH HERNÀNDEZ DE FERNANDES, ya identificada, debidamente representada por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, contra los ciudadanos ERIC SCHWARTZ F. y CHAIM KAMEO KARAKE, ya identificados, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Soy propietaria de todos los derechos sobre un lote de terreno, ubicado en San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda…Mi propiedad deviene por compra que hice a los ciudadanos ERIC SCHWARTZ F. y CHAIM KAMEO KARAKE…por el precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) que cancele a satisfacción de los vendedores. Pero es el caso ciudadano Juez; que al presentar dicho documento en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías se negaron a protocolizarme dicho documento por cuanto en el mismo habían omitido citar el titulo de adquisición de los vendedores. Dado el interés en presentar esta demanda ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos ERIC SCHWARTZ F. y CHAIM KAMEO KARAKE antes identificados para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal, de que soy la legitima propietaria del inmueble antes descrito y que la sentencia que recaiga en el presente juicio constituya suficiente de propiedad para ser protocolizado en la Oficina de Registro respectiva. Pido finalmente que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Con todos los pronunciamientos de la Ley…”.
Admitida la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2.006, se emplazó a la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ùltima citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libró la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.008, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicar la citación de la parte demanda.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de Noviembre de 2.006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 05 de Febrero de 2.010 y, corresponde al Tribunal librando oficio con despacho y cartel al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, se agregaron los oficios dando respuesta de las mencionadas oficinas y la parte no impulso la citación de la parte demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 26.311
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