REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
Por recibido el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, por Declinatoria de Competencia. En consecuencia, se acepta la misma, conforme lo ordenara el referido Juzgado en sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, désele entrada en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 29779. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: la presente demanda fue incoada por el abogado Erasmo Signorino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Villegas Villas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.863, contra la Firma Personal EL CHALET DE MARIO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el N° 144-Tomo 1-B, Tro. Así las cosas, quien suscribe, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Comercio, el cual reza: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Negrillas añadidas). Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “…FORMALMENTE demando la administración de la firma personal…”; resultando exiguo, toda vez que no estableció contra quién o qué persona va dirigida la acción, es decir, para que ostente la legitimación pasiva a que se refiere el artículo 673 eiusdem. Al respecto ha sostenido Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. La condición o calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de su naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Por tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la representación de la parte demandante, no acreditó de modo auténtico la supuesta obligación de rendir cuenta, es decir, un documento fehaciente o instrumento fundamental de la demanda del cual se derive inmediatamente la obligación a la que hace mención en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, sino que simplemente anexó al escrito in comento, un contrato denominado de obra, suscrito entre el ciudadano Julio César Villegas Villegas y la Sociedad Mercantil “El Chalet de Mario”.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano Julio César Villegas Villegas, a través de su apoderado judicial. Así se establece.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC;
JENIFER BACALLADO.

EMQ*Wdrr.-
EXP N° 29779.-