REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,

PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA ROA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.599.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO VILLAFRANCA MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

EXPEDIENTE Nº: 27988
I
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ROA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.868, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAURA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.599, para demandar al ciudadano EDGAR ALBERTO VILLAFRANCA MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.577, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-
En fecha 30 de mayo de 2008, compareció por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ROA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio MAURA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.599, y consignó recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 09 de junio de 2008, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que formulara oposición a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de julio de 2008, compareció por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ROA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio MAURA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.599, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada MAURA MONCADA.-
En fecha 01 de agosto del mismo año, se ordenó y libró la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció la apoderada de la parte actora, y solicitó se comisionara a un Juzgado con competencia en el Área Metropolitana a los fines de la práctica de la citación y se le designará correo especial. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la citación del demandado, quien fue debidamente citado.-
En fecha 03 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Edgar Alberto Villafranca Maestre, en su carácter e parte demandada, asistido por la abogada Brígida Contreras, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvino a la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por el demandado, por autos separados dictados en la misma fecha, se ordenó y practicó cómputo, y se fijó el día y hora para el nombramiento de partidor, en la oportunidad legal fue designado como partidor al ciudadano Luis Manuel Escobar, quién acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el Partidor ciudadano Luis Manuel escobar, y solicitó documentos necesarios del inmueble, e igualmente requirió que el Tribunal designara Parito Avaluador.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó conforme al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes a fin de que expusieran lo que creyeren pertinente en relación al pedimento hecho por el Partidor. Debidamente notificados como fueron las partes del juicio, el Perito Avaluador designado ciudadano Luis Alfredo Pinto, consignó Peritaje del Inmueble objeto del juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó al Partidor ciudadano Luis Manuel Escobar, a consignar el Informe de Perito.
En fecha 27 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos María Alexandra Roa Rojas y Edgar Alberto Villafranca Maestre, en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente, asistidos por los abogados Maura Yris Moncada y Xavier Bellaville, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.599 y 112.080, respectivamente, y mediante escrito llevaron a cabo un medio de autocomposición procesal en los mismos términos por ellos expuestos y solicitaron la homologación del convenimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Se evidencia que tanto la parte actora ciudadana María Alexandra Roa Rojas y el demandado ciudadano Edgar Alberto Villafranca Maestre, actúan en el convenimiento in comento, en su propio nombre, asistidos por los profesionales del derecho Maura Yris Moncada y Xavier Vellaville, respectivamente, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por los ciudadanos María Alexandra Roa Rojas y Edgar Alberto Villafranca Maestre, partes actora y demandada respectivamente, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA, Acc.


EMQ/ci*
Exp. Nº 27988