REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
201º y 152º

De acuerdo a lo ordenado en auto de esta misma, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida preventiva solicitada por por la abogada Ainigriv Dayana Sánchez Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.103, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ALCIRA SÁNCHEZ RAGA, FRANCISCO SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, FREDY RAMÓN SÁNCHEZ RAGA y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, parte actora en la presente causa; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Ahora bien, en el caso autos la apoderada judicial de la parte actora, ha solicitado medida de secuestro, la cual esta contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.
El texto trascrito contempla los supuestos taxativos que darán origen al decreto de la medida de secuestro, por lo tanto el juez debe atenerse estrictamente a lo señalado en la misma. En razón de ello, esta Juzgadora encuentra que en el presente caso no se ha verificado el supuesto de hecho previsto en la norma para el decreto de la cautelar en cuestión, adicionalmente se aprecia que no se han aportado elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos procedibilidad para el decreto de la medida de secuestro antes referida contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ci*
EXP. N° 29752