REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3417-11

PARTE ACTORA: EDWARD GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, WILLY JOSE BARRIOS MENDEZ, SILVIO HENRY MIRANDA, ISRAEL ANTONIO VILLANUEVA, JAIRO TORRES, SILVANO LÓPEZ, VICENTE EMILIO RIERA GALINDO, JOSE RAFAEL DOMINGUEZ y RAMON REGINO GUZMAN MATTEY, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.092.806, V-10.794.188, V- 25.216.500, V- 6.101.791, V- 22.683.245, V- 9.147.969, 6.158.437, V- 11.613.804 y V- 13.808.662 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.351

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TAMACUARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el numero 49, tomo 152-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZAIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77088

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de ser el día hábil siguiente al día 31 de enero de 2011, fecha para la cual fue fijada la presente sesión de prolongación de audiencia preliminar y en la cual no hubo despacho en este Juzgado; por tanto se da inicio al acto correspondiente a la causa signada con el expediente número 3417-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado los ciudadanos EDWARD GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, WILLY JOSE BARRIOS MENDEZ, SILVIO HENRY MIRANDA, ISRAEL ANTONIO VILLANUEVA, JAIRO TORRES, SILVANO LÓPEZ, VICENTE EMILIO RIERA GALINDO, JOSE RAFAEL DOMINGUEZ y RAMON REGINO GUZMAN MATTEY, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.092.806, V-10.794.188, V- 25.216.500, V- 6.101.791, V- 22.683.245, V- 9.147.969, 6.158.437, V- 11.613.804 y V- 13.808.662 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TAMACUARI, C.A. Una vez anunciado el mismo en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se hicieron presentes los ciudadanos EDWARD GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, WILLY JOSE BARRIOS MENDEZ y RAMON REGINO GUZMAN MATTEY, antes identificados, representados por la abogada ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.351, quien tiene el carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Igualmente se hizo presente la Abogada ZAIDA BRISILIA MENDOZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.088, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.- En este estado, durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer en el presente caso específicamente, los pagos liberatorios realizados a la parte accionante por parte de la empresa demandada durante la vigencia de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA TAMACUARI, C.A. a través de su apoderada judicial, a los fines de dar por terminada la presente controversia y una vez que fue aceptado por los accionantes que le fueron realizados anticipos de prestaciones sociales con motivo de la terminación de trabajo (liquidación), pues la presente controversia se refiere al pago de diferencias por cobrar por los ex trabajadores en virtud de la terminación de la relación de trabajo, conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96.398,45), por todos los siguientes conceptos, a saber: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, oportunidad para el pago de prestaciones sociales, pues los demás conceptos demandados, a saber: Indemnización por Despido Injustificado y dotaciones, han quedado contestes los ex trabajadores en que no son procedentes en derecho, lo cual fue suficientemente debatido durante las sesiones celebradas de la presente audiencia preliminar. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en dos cuotas, la primera por el sesenta por ciento (60%) del monto ofrecido, es decir, cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve con cero siete céntimos (Bs. 57.839,07) y la segunda por el cuarenta por ciento (40%) restante de dicho monto, es decir, treinta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 38.559,38), los días viernes diecisiete (17) de febrero de 2012 y jueves quince (15) de marzo de 2012, respectivamente, por ante la secretaria de este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). De dichos montos corresponde a cada ex trabajador las cantidades que a continuación se determinan: EDWARD GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ: doce mil doscientos siete bolívares con cero un céntimos (Bs. 12.207,01), siendo la primera cuota de siete mil trescientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.324,20) y la segunda de cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.882,80). WILLY JOSE BARRIOS MENDEZ: dieciséis mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.814,69), siendo la primera cuota de diez mil ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 10.088,81) y la segunda de seis mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.725,87); SILVIO HENRY MIRANDA: seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.941,16), siendo la primera cuota de cuatro mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.164, 69) y la segunda de dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.765,66). ISRAEL ANTONIO VILLANUEVA: seis mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.797,65), siendo la primera cuota de cuatro mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.078,59) y la segunda de dos mil setecientos diecinueve bolívares con cero seis céntimos (Bs. 2.719,06). JAIRO TORRES: ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs. 8.424,02), siendo la primera cuota de cinco mil cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.054,41) y la segunda de tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.369,60). SILVANO LÓPEZ: cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.452,68), siendo la primera cuota de tres mil doscientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.271,60) y la segunda de dos mil ciento ochenta y un bolívares con cero siete céntimos (Bs. 2.181,07). VICENTE EMILIO RIERA: diez mil quinientos ochenta y siete bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 10.587,04), siendo la primera cuota de seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.352,22) y la segunda de cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.234,81). JOSE RAFAEL DOMINGUEZ: diez mil ciento once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.111,48), siendo la primera cuota de seis mil sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.066,88) y la segunda de cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve (Bs. 4.044,59). RAMON REGINO GUZMAN METTEY: diecinueve mil sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 19.062,72), siendo la primera cuota de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.437,62) y la segunda de siete mil seiscientos veinticinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 7.625,08).. SEGUNDO: La parte demandante en compañía de su representante judicial aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre los ciudadanos EDWARD GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, WILLY JOSE BARRIOS MENDEZ y RAMON REGINO GUZMAN MATTEY, antes identificados, representados por la abogada ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.351, quien también actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA TAMACUARI, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quien deja constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
1. .



2. .


3.


LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa
Exp. N° 3417-11