REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3250-11
PARTE ACTORA: CARRILLO VALERO DEUDELY COROMOTO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.962.283
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEYMI LEEN Y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el No. 53, folios 74 Vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 24, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RENE PLAZ BRUSUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MENDEZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, JOSE GREGORIO FERREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F., ANGELO FRANCESCO CUTOLO, BERNARDO A. PISANI R., JANET SIMON y CEDEÑO CENTENO CARMEN TERESA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762 y 154.754 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3250-11, que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, ha incoado la ciudadana CARRILLO VALERO DEUDELY COROMOTO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.962.283, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana CARRILLO VALERO DEUDELY COROMOTO, antes identificada; asistida por la abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, igualmente se hizo presente la abogada CEDEÑO CENTENO CARMEN TERESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. -En este estado se da inicio al acto, en el cual la parte accionante manifestó previamente a la discusión correspondiente para el día de hoy sobre la controversia, que revoca en todas y cada una de sus partes el instrumento poder otorgado a los abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEYMI LEEN Y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, por ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 15 de abril de 2011, anotado bajo el número 061, tomo 090 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los autos en los folios 13 al 15.- En este estado, durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: Ambas partes han convenido en celebrar una transacción, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 89 de la Constitución de 1999, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento, la cual han decidido estructurar el presente documento de la siguiente forma: En primer lugar, se señalarán los argumentos de la extrabajadora; en segundo lugar, los argumentos y defensas de la empresa; en tercer lugar los motivos o causa de la presente transacción, y finalmente, los términos del acuerdo transaccional propiamente dicho. PRIMERA: De los argumentos y razones de la Demandante: Alega la PARTE ACTORA que comenzó a prestar servicios para la empresa FARMATODO, C.A., en fecha 8 de octubre de 1998, en el cargo de Asistente de Farmacia, cuya jornada de trabajo era de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm. Alega que recibió un último salario normal mensual de Bolívares UN MIL SETECIENTOS CUATRO con 00/100 (Bs. 1.704,00), equivalente a un salario diario de Bolívares Cincuenta y Seis con 80/100 (56,80). Señala que a partir del año 2005, comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a un especialista para ser evaluada y le fueron realizadas resonancias magnéticas en las cuales se determinó el diagnóstico “OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBOSACRA, PROMINENCIA DEL DISCO L4-L5 CON EFECTO COMPRENSIVO TECAL Y DE EMERGENCIAS RADICULARES ASOCIADO A ESTENOSIS DE CANAL Y LIMITACIÓN DE LAS FORAMENES, PROMINENCIA FOCAL DE L5-S1”, ameritando intervenciones quirúrgicas y rehabilitación. Es por los hechos anteriormente expuestos, que la PARTE ACTORA se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda), con el fin de que se iniciase una investigación acerca de la enfermedad ocupacional, por lo que en fecha 06 de julio de 2010, mediante Acto Administrativo No. 0485-10, dicha institución emite la Certificación de Enfermedad Ocupacional, en la que se declara la existencia de una discapacidad total. Asimismo, en dicha Certificación se establece que la demandante queda limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente y vibraciones. Señala la PARTE ACTORA que le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales, pero que deben resarcirse las indemnizaciones por su enfermedad ocupacional, la cual a su juicio es producto de las actividades realizadas en virtud de la relación laboral con la PARTE DEMANDADA, considerando que su salud se vio afectada durante el curso de la relación de trabajo, y por lo tanto, se ha hecho acreedora de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de dicha discapacidad para el trabajo y así se lo plantea a la PARTE ACTORA en la forma siguiente: En primer lugar, que dicha empresa tiene plena responsabilidad por su condición, y en consecuencia, se encuentra en el deber de pagarle las distintas indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el Código Civil. En este sentido, la demandante reclama una indemnización por responsabilidad subjetiva, contemplada en el Artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, por no menos de 3 años ni más de 6 años de salario integral, equivalente a la cantidad de Bolívares Cinto Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa con 27/100 (Bs. 159.190,27), de igual forma, considera la demandante que se le debe reconocer una indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00). En resumen, por todos los conceptos antes mencionados, la PARTE ACTORA demanda a la PARTE DEMANDADA por una cantidad de Bolívares Doscientos Diecinueve Mil Ciento Noventa con 27/100 (Bs. 219.190,27). SEGUNDA: Alegatos de la parte demandada: LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones: 1.- LA PARTE DEMANDADA admite la fecha de ingreso y de egreso, el salario percibido, así como el cargo que fue desempeñado por LA PARTE ACTORA, y que señala en el libelo de la demanda. 2.- LA PARTE DEMANDADA indica que desde el inicio de la relación laboral y hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales. En este sentido, señala que pagó los salarios y demás beneficios que legal y contractuales le correspondían a LA PARTE ACTORA, y que a la fecha de finalización de la relación de trabajo, pagó a LA PARTE ACTORA la liquidación de prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente. 3.- LA PARTE DEMANDADA señala que siempre ha cumplido con todas las obligaciones relativas a seguridad y salud en el trabajo respecto de todos los trabajadores que prestan servicios para la misma, incluyendo LA PARTE ACTORA. Por lo anterior, con relación a la enfermedad referida en el libelo de demanda, LA PARTE DEMANDADA sostiene que la misma no tiene origen ocupacional, por cuanto no existe una relación de causa efecto entre el estado de salud que manifiesta tener LA PARTE ACTORA y la actividad laboral desempeñada como Asistente de Farmacia, lo cual es indispensable para que tal enfermedad pueda ser indemnizada, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la lesión asociada a la columna lumbar. Por tal razón, rechaza categóricamente que se encuentre obligada al pago de las indemnizaciones reclamadas por LA PARTE ACTORA, en virtud de la enfermedad ocupacional. A todo evento, LA PARTE DEMANDADA señala lo siguiente: 3.1.- Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 159.190,27 (1.643 días de salario, a razón de Bs. 96,89 diarios), LA PARTE DEMANDADA sostiene que la misma sólo es procedente cuando la enfermedad haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En el presente caso, considera que no es procedente indemnización alguna de las contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues LA PARTE DEMANDADA no ha incurrido en ningún hecho u omisión relacionado con negligencia, imprudencia o inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la higiene y seguridad en el trabajo que pueda servir de responsabilidad, pues por el contrario, siempre ha dado fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales, entrenando a LA PARTE ACTORA en sus funciones y advirtiéndole sobre los riesgos en el desempeño de las mismas. Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA rechaza categóricamente la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT en beneficio de LA PARTE ACTORA, por la cantidad de Bs. 159.190,27, y por cualquier otra cantidad. 3.2.- Con respecto a la indemnización de daño moral (responsabilidad objetiva) prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimada en la cantidad de Bs. 60.000,00, LA PARTE DEMANDADA sostiene que para la determinación de su monto se debe considerar que, LA PARTE DEMANDADA cumplió en todo momento con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, brindando la mayor protección a todos sus trabajadores, incluyendo a LA PARTE ACTORA, para prevenir cualquier riesgo o enfermedad con motivo de la prestación de servicios; por lo que la estimación de la indemnización de daño moral realizada por LA PARTE ACTORA resulta excesiva. En virtud de lo anterior, LA PARTE DEMANDADA rechaza la pretensión de LA PARTE ACTORA del pago de la suma global de Bs. 219.190,27, por concepto de indemnizaciones anteriormente especificadas con ocasión de la enfermedad referida en el libelo de la demanda. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que se encuentre obligada a pagar intereses de mora, así como corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades demandadas, y el pago de costas y costos procesales. TERCERA: Motivos de la presente transacción: Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al juicio que las enfrenta mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la PARTE DEMANDADA existe la intención de dirimir cualquier diferencia de criterios que pueda surgir con la PARTE ACTORA, incluso más allá del presente juicio; y por la PARTE ACTORA, la intención es de recibir en forma inmediata y directa, sin ulteriores dilaciones, una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones. CUARTA: De los Términos de la Transacción: Una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que la PARTE DEMANDADA le ofrece a la PARTE ACTORA, a título de Bonificación transaccional la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), cantidad ésta cuya finalidad, es de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de la PARTE ACTORA frente a la PARTE DEMANDADA, y muy especialmente cualquier pretensión relativa al pago de indemnizaciones por supuestos daños causados por una enfermedad cuya naturaleza es controvertida entre las partes. Por lo que en definitiva, la PARTE DEMANDADA ofrece a la ACTORA la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), como prestación o concesión de la Empresa para poner término al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por su parte la PARTE ACTORA, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.683, anteriormente identificada, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA expresando que considera justa y adecuada la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, la PARTE ACTORA declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En cuanto a la forma de pago de la citada cantidad, la misma se materializará en este acto a través de un (1) cheque de gerencia, a saber: cheque número 00155204, librado contra el Banco Provincial, de fecha 14 de febrero de 2012, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), a nombre de Deudely C. Carrillo V. La PARTE ACTORA declara que en virtud de la oferta transaccional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) realizada por la PARTE DEMANDADA, nada tiene que reclamar contra FARMATODO, C.A., o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de la PARTE DEMANDADA, en virtud de la relación laboral que existió entre la ciudadana DEUDELY CARRILLO y FARMATODO, C.A., con motivo de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad cuya naturaleza resulta controvertida entre las partes. En este sentido, la PARTE ACTORA deja constancia de que en virtud de la presente transacción nada tiene que reclamar contra la PARTE DEMANDADA por concepto de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material y Emergente y Lucro Cesante. La PARTE ACTORA deja expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, así como los demás conceptos que derivaron de la extinta relación de trabajo, ya que deja constancia
de que los mismos le fueron pagados oportunamente en su liquidación otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a la PARTE DEMANDADA y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este digno Juzgado del Trabajo se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, de por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. QUINTO: En virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante asistida de abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que en virtud que el pago acordado en la presente transacción fue entregado en este acto a su beneficiaria a su entera y cabal satisfacción SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONATE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KASA/RIME/ksa
Exp. N° 3250-11
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