REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3437-11
PARTE ACTORA: FAJARDO ALGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.909.906
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.973, bajo el número 47, tomo 110-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LORENA ESTEBAN MOLINA y BIBA ARCINIEGAS MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.221 y 146.301 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3437-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano FAJARDO ALGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.909.906, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638; igualmente se hizo presente la abogada BIBA ARCINIEGAS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.301, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.- En este estado, durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer en el presente caso específicamente, los pagos liberatorios realizados a la parte accionante por parte de la empresa demandada durante la vigencia de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, C.A. a través de su apoderada judicial a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.367,83), por todos los siguientes conceptos demandados, a saber: utilidades y dotación de botas y traje de trabajo, puesto que respecto de la prestación de antigüedad, vacaciones, preaviso y bono de asistencia puntual y perfecta, quedó pactado entre las partes su no procedencia en virtud que ya fueron cancelados, todo lo cual fue suficientemente debatido durante las sesiones celebradas de la presente audiencia preliminar. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en este acto mediante cheque de gerencia número 01608932, de fechas 15 de febrero de 2012, a favor del ciudadano ALGENIS FAJARDO, contra la entidad financiera Banco Exterior. SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial, visto los alegatos de la representación judicial de la parte accionada, procedió a comunicarse vía telefónica con su representado, quien acepto conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, por tanto la representación judicial en nombre de su representado acepta el ofrecimiento que se hace y lo da por reproducido en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. Asimismo solicita se mantenga en custodia del tribunal el cheque mediante el cual se da cumplimiento al pago del monto ofrecido por la empresa demandada y aceptado por su representado hasta tanto éste último haga el retiro del mismo. TERCERO: Asimismo, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante, con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo se deja constancia que quedará en custodia de éste Juzgado el instrumento cambiario mediante el cual se materializa el acuerdo realizado entre las partes, en el entendido que se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el retiro del mismo por parte de su beneficiario. Se ordena la entrega de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar a cada una de las partes, quienes dejan constancia de haberlas recibido en este acto. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.437-11
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