REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3363-11
PARTE ACTORA: LEON OMAR MAVARES ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.866.384
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.063.
PARTE DEMANDADA: LAS TOSTADITAS DE DEYMAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 37-A-SGDO, de fecha 06 de febrero de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA , DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGUINIA BTRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.201, 37.779, 38.838, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece ante este despacho la parte accionante acompañado de su apoderado judicial junto a la representación judicial de la parte demanda a los fines de solicitar que se lleve a cabo la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3363-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano LEON OMAR MAVARES ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.866.384, en contra de la sociedad mercantil LAS TOSTADITAS DE DEYMAR, S.R.L., en consecuencia estando de acuerdo todas las partes en adelantar el presente acto para el día de hoy, este Tribunal da inicio al mismo, al cual hizo acto de presencia el ciudadano LEON OMAR MAVARES ROMERO, antes identificado, representado por el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.063; igualmente se hizo presente la abogada SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.687 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada en el presente juicio, sociedad mercantil LAS TOSTADITAS DE DEYMAR, S.R.L..- En este estado, durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado de la causa, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer en el presente caso específicamente, los pagos liberatorios realizados a la parte accionante por parte de la empresa demandada durante la vigencia de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado y a los fines de dar conclusión definitiva a la relación jurídica de trabajo que los vinculo, llegaron a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido, alega que desde el 19 de junio de 1997, se desempeñó como “Lunchero-Encargado”, devengando mensualmente salario mínimo más el cuatro por ciento calculado sobre las ventas brutas mensuales, siendo que en el mes de diciembre de 2009, culminó la relación laboral en virtud de la renuncia presentada. Por lo que solicita el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas, domingos y días feriados, utilidades y comisiones, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.506,48). Así mismo, menciona en la demanda la existencia de una enfermedad ocupacional, por lesiones sufridas en la columna vertebral, exigiendo en este proceso de forma verbal y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de la cantidad SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.67.000,00), por concepto de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y lucro cesante, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar. En tal sentido, rechaza los montos exigidos por diferencias por en los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas, domingos y días feriados, utilidades y comisiones, ya que en fecha 23 de febrero de 2010 nuestra representada procedió a pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por lo legalmente adeudado en virtud de la relación mantenida y su terminación. Así mismo, “LA EMPRESA” niega toda responsabilidad y rechaza el pago de cualquier indemnización derivada de la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, e igualmente sostiene que no existe nexo de causalidad entre las actividades realizadas por “EL TRABAJADOR” en “LA EMPRESA” y la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional. Adicionalmente, “LA EMPRESA” alega haber cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que a “EL TRABAJADOR” se le impartió una inducción práctica y teórica sobre la forma de ejecutar el trabajo en forma segura, se le entregó la “Descripción del Cargo”, se le practicó el examen médico pre-empleo correspondiente y le fueron dotados los implementos de protección para ejecutar sus funciones por lo que mal puede imputársele al patrono algún tipo de culpa o responsabilidad objetiva y/o subjetiva. Motivo por el cual “LA EMPRESA” niega toda responsabilidad derivada de la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional, así como también sostiene la improcedencia de todos los conceptos y cantidades pretendidas por el accionante, rechazando y negando en consecuencia, la procedencia del pago de indemnizaciones derivadas de las supuestas responsabilidades subjetivas, así como del daño moral y lucro cesante. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: ambas partes haciendo mutuas concesiones acuerdan que “LA EMPRESA” aún cuando no reconoce la existencia de diferencias en los conceptos laborales demandados, ni responsabilidad objetiva y/o subjetiva alguna por la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional alegada, a los fines de esta transacción, pagará a “EL TRABAJADOR” o a su representante legal antes identificad y éste así lo acepta, la cantidad única de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), la cual se pagará mediante sendos cheques emitidos por Banesco Banco Universal, signado bajo los Nros 98902948 y 98902905, respectivamente, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) y DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), también respectivamente. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida y su culminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que con el pago recibido, da por cancelados todos los conceptos y montos que pueda adeudársele, incluyendo cualquier monto correspondiente al daño físico y/o las lesiones personales sufridas, las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), y por concepto de Daño Moral, así como por concepto de las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos reglamentos. Así mismo, ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. SEXTA: En virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado de abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que en virtud que el pago acordado en la presente transacción fue entregado en este acto a su beneficiario a su entera y cabal satisfacción SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.363-11
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