REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3432-11


PARTE ACTORA: DELGADO LEON MANUEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.292.148


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEYMI LEEN Y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MEDICA INDUSTRIAL, C.A. inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1.951, bajo el número 79, tomo 3-C.



APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.905


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2010


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3432-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2010, ha incoado el ciudadano DELGADO LEON MANUEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.292.148, en contra de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano DELGADO LEON LUIS RAMON, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192, igualmente se hizo presente el abogado el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.905, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa demandada MEDICA INDUSTRIAL, C.A., según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de enero de 2012, anotado bajo el número 26, tomo 10 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada durante las conversaciones previas sostenidas, manifiesta que conviene en el concepto demandado, sin embargo, señala que el mismo se encuentra fundamentado en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Medica Industrial, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Autopartes , Accesorios, Similares, y Conexos del Estado Miranda (SINTRAAUTOPAR MIRANDA) vigente hasta la presente fecha, la cual se consigna en copia simple en este acto, en cuyo texto establece que el pago de utilidades contempla 35 días de salario promedio mas lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cincuenta (50) días de salario promedio, los cuales fueron cancelados en su totalidad, según consta de recibos de pago firmados en señal de recepción por el ciudadano demandante, en fechas 15 de diciembre de 2010 y 25 de marzo de 2011 que consigna en este acto marcados “D” y “E”, por tanto, fue cancelado el monto adeudado por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 previo al presente acto, que fue de 35 días de salario, y no de 40 días como fue demandado. SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su apoderada judicial, visto los alegatos de la representación judicial de la parte accionada, acepta que efectivamente había recibido en el mes de marzo de 2011, el monto por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2010, el cual efectivamente consta de 35 días de salario promedio y no de 40 días de salario promedio como fue demandado, en consecuencia, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción que se encuentra cancelado el concepto de utilidades correspondiente al año 2010, y da por reproducido los términos expuestos en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir por el mismo concepto antes indicado (utilidades correspondientes al año 2010), ya que con el anterior alegato se libera la parte demandada de la deuda antes reclamada. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante acompañado de su apoderada judicial con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo en virtud que se ha materializado en este acto lo convenido en la presente audiencia, se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Se ordena hacer entrega a cada una de las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia de haberlas recibido en este acto. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


LA PARTE ACCIONANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.432-11