REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 3.497-12

DEMANDANTE: GINEZ DE MENDEZ CATALINA, MENDEZ GINEZ ZORAIDA
MARGARITA, MENDEZ GINEZ ONORIO EDUARDO, MENDEZ GINEZ YUARIZ
COROMOTO, MENDEZ GINEZ BEATRIZ JOSEFINA, MENDEZ GINEZ CARMEN ROSA
y MENDEZ GINEZ ANGEL, titulares de la cédula de identidad N° 3.631.347, 5.401.737,
6.414.570, 10.078.097, 10.888.171, 10.890.865 y 6.994.944

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 93.638 Procuradora de Trabajadores

DEMANDADO: GARZÓN LUIS FRANCISCO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha primero (01) de febrero de 2012, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadanos GINEZ DE MENDEZ CATALINA, MENDEZ GINEZ ZORAIDA MARGARITA, MENDEZ GINEZ ONORIO EDUARDO, MENDEZ GINEZ YUARIZ COROMOTO, MENDEZ GINEZ BEATRIZ JOSEFINA, MENDEZ GINEZ CARMEN ROSA y MENDEZ GINEZ ANGEL, titulares de la cédula de identidad N° 3.631.347, 5.401.737, 6.414.570, 10.078.097, 10.888.171, 10.890.865 y 6.994.944, en su condición de Herederos Universales del de cujus MENDEZ TORREALBA EDUARDO FLORENTINO, en contra del ciudadano “GARZÓN LUIS FRANCISCO”, cuya causa se sigue bajo el número 3.497-12, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha tres (03) de febrero de 2012, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis

“ÚNICO: Se observa al folio 3 del presente expediente, del capítulo relativo a los hechos, que la relación de trabajo alegada finalizó omissis… “por muerte del ciudadano: “LUIS FRANCISCO GARZON” del cual fui objeto sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por este motivo que sus herederos han decidido reclamar el Pago de las Prestaciones Sociales,…”. Por otra parte de los anexos que acompañan el escrito libelar, riela al folio 24 del expediente, acta de defunción del ciudadano Méndez Torrealba Eduardo Florentino, lo cual no se corresponde con los hechos narrados, en tal sentido este Tribunal ordena a la parte actora, aclara tal incongruencia”.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, comparece ante la sede de este Juzgado, la ciudadana Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.638, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 03/02/2012, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

(…) Omisis

“Se corrige el punto único del Despacho saneador emanado por este Despacho, donde se indica que la relación laboral finalizó por muerte del ciudadano: LUIS FRANCISCO GARZON en fecha 12 de agosto de 2011 y por error involuntario se indicó que no hab
ía incurrido en las causales prevista del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo .”

Se observa que la apoderada judicial de la parte actora, efectivamente consignó la subsanación, mas sin embargo, la referida subsanación consignada no cumple con lo peticionado por este Juzgado, motivado a que no fue aclarada la incongruencia observada en el libelo de demanda, no logrando con ello aclarar a este Tribunal las razones por las cuales terminó la relación laboral alegada por la parte accionante. Así se establece.

Ahora bien, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 03/02/2012, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos GINEZ DE MENDEZ CATALINA, MENDEZ GINEZ ZORAIDA MARGARITA, MENDEZ GINEZ ONORIO EDUARDO, MENDEZ GINEZ YUARIZ COROMOTO, MENDEZ GINEZ BEATRIZ JOSEFINA, MENDEZ GINEZ CARMEN ROSA y MENDEZ GINEZ ANGEL, titulares de la cédula de identidad N° 3.631.347, 5.401.737, 6.414.570, 10.078.097, 10.888.171, 10.890.865 y 6.994.944, en contra del ciudadano “GARZÓN LUIS FRANCISCO”.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la once y cuarenta (11:40 am), del día de hoy miércoles quince (15) del Mes de febrero del año Dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°.





DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 am), se dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO




YPV/AJAP/Cjm
Exp. N° 3.497-12