REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3460-11
PARTE ACTORA: LUIMER ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.645.568
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA y JOSÉ ANTONIO MARUQEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 150.904 y 65.590
PARTE DEMANDADA: MANDOR, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA TERESA VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.292
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes 17 de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3460-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano LUIMER ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.645.568, en contra de la empresa MANDOR, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos abogados ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 150.904 y 65.590, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según consta en documento poder autenticado cursante a los autos; igualmente se hizo presente la ciudadana abogada HILDA TERESA VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.292, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada MANDOR, C.A, según poder cursante a los autos.

En este estado se deja constancia que, luego de una revisión exhaustiva realizada por las partes presentes en este acto, así como por quien preside este Tribunal, sobre todos los recibos de pago presentados por la representación judicial de la parte accionada, y verificados como fueron el pago de cada uno de los conceptos demandados por parte de la demandada al trabajador, se concluye que existe una diferencia a favor del trabajador de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 433,22), por concepto de vacaciones fraccionadas y de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 341,00), por concepto de utilidades fraccionadas. En conclusión, existe una diferencia a favor del trabajador de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 774,22). Asimismo y a solicitud de la representación judicial de la parte accionada, fueron calculados los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a razón del 12% anual, correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año; cuyo cálculo arroja la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 15,48).

En síntesis, se ha determinado que la diferencia a favor del trabajador es por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 789,70), luego de verificado como ha sido por la representación judicial de la parte actora que la demandada dio cumplimiento al pago de todas las obligaciones laborales demandadas.

PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 789,70), lo cual será cancelado en este mismo acto, mediante cheque a nombre de la demandante, signado con el N° 36710977, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 789,70), girado contra el Banco Banesco, de fecha 17/02/2012.

TERCERO: Los apoderados judiciales de la parte actora actuando en nombre y representación de su mandante, aceptan conforme a la entera y cabal satisfacción de su representado, el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado.-

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de la parte accionada ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ y la apoderada judicial de la empresa accionada abogada HILDA TERESA VALVERDE, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





ABG. ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE






ABG. HILDA TERESA VALVERDE
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

YPV/AJAP/Cjm.
Exp. 3460-11