REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3340-11
PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL, CESAR JOSEPH SOTO REMY y CRISTIAN JOSÉ LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.349.342, V- 13.904.866 y V- 11.834.737
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.351
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TAMACUARY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA BRISILIA MENDOZA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.088
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves 02 de febrero de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3340-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL, CESAR JOSEPH SOTO REMY y CRISTIAN JOSÉ LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.349.342, V- 13.904.866 y V- 11.834.737, en contra de la empresa PROMOTORA TAMACUARY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos SOTO REMY CESAR JOSEPH, DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL y CRISTIAN JOSÉ LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.904.866, 6.349.342 y 11.834.737, partes demandantes en la presente causa, debidamente representados por la abogada ARACELIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; igualmente se hizo presente la ciudadana abogada ZAIDA BRISILIA MENDOZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.088, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada PROMOTORA TAMACUARY, C.A.



En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Los demandantes aceptan y reconocen que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 74.330,76), no es el correcto debido a que recibieron adelanto de prestaciones sociales, por lo que en derecho le corresponde a cada uno de los demandantes, las cantidades que a continuación se indican:

• DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 13.973,58).
• SOTO REMY CESAR JOSEPH: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 14.253,37).
• CRISTIAN JOSÉ LOPEZ: La cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIAVRES CON 01/100 (Bs. 10.403,01).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los accionantes las siguientes cantidades:

• DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 13.973,58).
• SOTO REMY CESAR JOSEPH: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 14.253,37).
• CRISTIAN JOSÉ LOPEZ: La cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIAVRES CON 01/100 (Bs. 10.403,01).

Todos y cada uno de dichos pagos serán cancelados por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha martes veintiocho (28) de febrero de 2012.

TERCERO: Los demandantes aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la parte accionante ciudadanos DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL, CESAR JOSEPH SOTO REMY y CRISTIAN JOSÉ LOPEZ, con la apoderada judicial de la empresa accionada PROMOTORA TAMACUARY, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE


DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





SOTO REMY CESAR JOSEPH





DAVID ANTONIO CARRASQUERO GRATEROL





CRISTIAN JOSÉ LOPEZ

PARTE ACTORA






ABG. ARACELIS VÁSQUEZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE






ABG. ZAIDA BRISILIA MENDOZA MEDINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3340-11