REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Exp. N° 3.420-11
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ RIVAS PÉREZ y MONJES GUAIMARA CARLOS
ALBERTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.285.104 y 15.614.382
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PÉREZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.975
DEMANDADO: SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.975, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadanos LUIS JOSÉ RIVAS PÉREZ y MONJES GUAIMARA CARLOS ALBERTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.285.104 y 15.614.382,
en contra de la empresa “SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A”., cuya causa se sigue bajo el número 3.487-12, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
“PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido los accionantes deben informar a este Tribunal si concluyó el procedimiento administrativo intentado contra la demandada, seguido ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, y de ser afirmativa la respuesta indique la decisión dictada en la providencia suscrita por dicho ente.
SEGUNDO: De acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, los demandantes percibían salarios de composición variable, tal y como se evidencia al folio seis (06) del escrito libelar, en consecuencia los accionantes deben establecer una discriminación del salario percibido mes por mes, a los fines de determinar la prestación de antigüedad, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Indique a que meses trabajados alude para demandar la bonificación por asistencia puntual y perfecta, contenida en el Contrato Colectivo de la Construcción.
CUARTO: Los accionantes deben indicar a este Juzgado, a que se refieren al punto señalado como semana de fondo, tal y como se evidencia al folio quince (15) del escrito libelar”
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano Abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.975, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y procede a consignar diligencia mediante la cual indica darse por notificado del auto de despacho saneador de fecha 22/11/2011, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:
(…) Omisis
“El día Lunes 28 de Noviembre de 2011, a las 01:50” horas de la tarde, me apersone a la sede de este tribunal con el propósito de realizar la revisión del presente expediente, advirtiendo la existencia de un acto de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de su competente autoridad, donde observando el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección del libelo de la demanda en los términos descritos por el auto en comento. En virtud de lo anteriormente señalado dejo constancia que es precisamente en fecha Lunes 28 de Noviembre de 2011, a las 01:50” horas de la tarde, que he quedado notificado del contenido del auto en mención”.
Se observa que los ciudadanos LUIS JOSÉ RIVAS PÉREZ y MONJES GUAIMARA CARLOS ALBERTO, antes identificados, no procedieron a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe DECLARAR inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ RIVAS PÉREZ y MONJES GUAIMARA CARLOS ALBERTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.285.104 y 15.614.382, en contra de la empresa SACAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, del día de hoy martes veintiocho (28) del Mes de febrero del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 am), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
YPV/AJAP/Cjm
Exp. N° 3.420-11
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