REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3442-11
PARTE ACTORA: GUEVARA JOSE EUSEBIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.584.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELIS ALZUALDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.192
PARTE DEMANDADA: MEDICA INDUSTRIAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.905.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES AÑO 2010 DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la diligencia realizada en la presente fecha veintinueve (29) de Febrero del 2012, por el ciudadano GUEVARA JOSE EUSEBIO, titular de la cedula de identidad N° 2.589.570, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, y el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL C.A, comparecen ante la sede de este Juzgado a los fines de solicitar se habilite el tiempo útil y necesario para la celebración de la audiencia preliminar para la presente fecha.

Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a celebrar la Audiencia Preliminar. Siendo el día Miércoles veintinueve (29) de febrero de 2012, a las dos de la tarde (2:00 pm), se celebra la presente Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3442-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2010 DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano GUEVARA JOSE EUSEBIO, en contra de la sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL C.A., haciendo acto de presencia el ciudadano GUEVARA JOSE EUSEBIO, titular de la cedula de identidad N° 2.589.570, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, Abogado asimismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.905, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de enero del año 2012, inserto bajo el N° 26, tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias simples en este mismo acto, previa certificación del secretario.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: En cuanto al monto demandado, expuesto en el escrito libelar, no es el correcto, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Medica Industrial C.A y el Sindicato único de Trabajadores de las Industrias de Autopartes, Accesorios, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRAUTOPAR MIRANDA); establece la obligación por parte de la demandada de pagar a sus trabajadores afiliados por concepto de utilidades, el equivalente a cincuenta (50) días de salario y no cincuenta y cinco (55) días como erradamente fue demandado.

SEGUNDO: El Trabajador demandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción que efectivamente y de acuerdo a la Convención Colectiva mencionada ut supra, le corresponden cincuenta (50) días por concepto de utilidades, cuyo pago reconoce haber recibido mediante dos pagos: el primero en fecha 15/12/2010, el equivalente a quince (15) días de salario y un segundo y ultimo pago por la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salarios pagados en fecha 25/01/2011, es decir que he recibido el pago del equivalente a cincuenta (50) días de salario por concepto de utilidades.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano GUEVARA JOSE EUSEBIO, con el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MEDICA INDUSTRIAL C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que deviene de la presente transacción, en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE



DRA. YSABEL PIñEYRO VALLENILLA
LA JUEZA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





JOSE EUSEBIO GUEVARA
PARTE ACTORA





ABG. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE






ABG. EMILIO EDUARDO TRENARD LA BELLA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA









YPVAJAP/Dr.
Exp. 3442-11