REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


EXP. N° 3449-11


DEMANDANTE: CEDEÑO GARCÍA HUMBERTO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 11.014.077

DEMANDADO: SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN.

Por cuanto se observa que el ciudadano CEDEÑO GARCÍA HUMBERTO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 11.014.077, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe DECLARAR inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano CEDEÑO GARCÍA HUMBERTO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 11.014.077, en contra de la empresa SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES, C.A.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde, del día de hoy viernes tres (03) del Mes de febrero del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 201° y 152°.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30 p.m), se dictó y público la anterior decisión.




EL SECRETARIO






YPV/AJAP/Cjm
Exp. N° 3449-11