REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3418-11
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA MARCONI HERMANOS, C.A, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.092.222
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: URREIZTIETA TERAN MARIANA ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.742
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes 07 de febrero de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3418-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana RIOS DÍAZ CAROLINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 16.092.222, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana RIOS DÍAZ CAROLINA DEL VALLE, antes identificada, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459; igualmente se hizo presente la ciudadana abogada URREIZTIETA TERAN MARIANA ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.742, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La trabajadora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de VEINTI UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 21.632,81), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de prestaciones sociales, por lo que en derecho le corresponde la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000, 00).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000, 00), pagadero por ante la secretaria de este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero de 2012.
TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana RIOS DÍAZ CAROLINA DEL VALLE, con la Apoderada Judicial de la parte accionada empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
RIOS DÍAZ CAROLINA DEL VALLE
PARTE ACTORA
ABG. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. URREIZTIETA TERAN MARIANA ESPERANZA
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA
YPV/AJAP/Cjm.
Exp. 3418-11
Quien suscribe, ROGER IGOR MOTA, Secretario del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas del Poder Notariado, que anteceden constante de CUATRO (04) folios útiles, fue confrontado con su original del cual es traslado fiel y exacto, que me fue presentado en original AD EFECTUM VIDENDI.
Charallave, 20 de enero de 2012, años 201° y 152°
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
RIM/Cjm
Exp. N° 3418-11
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