REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3422-11
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO y YUMAN ENRIQUE RAMOS, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 12.768.910 y 9.885.997
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.351
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARCONI HERMANOS, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YESSIKA ROSARIO MARIBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.564
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves 09 de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.422-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO y YUMAN ENRIQUE RAMOS en contra de la empresa CONSTRUCTORA MARCONI HERMANOS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO y YUMAN ENRIQUE RAMOS, antes identificados, parte actora en la presente causa, debidamente representados por la Abogada ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.351, en su carácter de apoderada judicial de ala parte actora según poder notariado cursante a los autos; igualmente se hizo presente la ciudadana Abogada YESSIKA ROSARIO MARIBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.564, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA MARCONI HERMANOS, C.A., según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Vigésima Cuarta del de Caracas, en fecha diez (10) de marzo del año 2.010, inserto bajo el N° 01, tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias simples en este mismo acto, previa certificación del secretario.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Los demandantes aceptan y reconocen que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 43.386,94), no es el correcto debido a que recibieron adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, y adelanto de prestaciones sociales, por lo que en derecho le corresponde a cada uno de los demandantes, las cantidades que a continuación se indican:

• ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00).
• YUMAN ENRIQUE RAMOS: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los accionantes las siguientes cantidades:


• ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00).
• YUMAN ENRIQUE RAMOS: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00).

Todos y cada uno de dichos pagos serán cancelados por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha jueves dieciséis (16) de febrero de 2012.

TERCERO: Los demandantes aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la parte accionante ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO y YUMAN ENRIQUE RAMOS, con la apoderada judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORA MARCONI HERMANOS, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.


En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE.



DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





ANTONIO JOSÉ QUIROZ CARRILLO y YUMAN ENRIQUE RAMOS
PARTE ACTORA





ARACELIS VASQUEZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE







YESSIKA ROSARIO MARIBAO
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA


YPV/AJAP/Cjm.
Exp. 3.422-11