REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

EXP. N° 3489-12


DEMANDANTES: SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERNAL ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE

DEMANDADA: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. (VISETECA)

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE


Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 26/01/2012y la reforma del mismo, presentada en fecha 07/02/2012 por el Abogado WILLIAN ROSENDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada por los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERNAL ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE titulares de la cedula de identidad No. 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387 y 20.837.242, respectivamente; en contra de la empresa TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. (VISETECA), por motivo de cobro de indemnización por accidente laboral, lucro cesante y daño moral.

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 30/01/2012 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

UNICO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido la parte accionante debe informar a este Tribunal como atribuye la representación de los ciudadanos MARIANA ISVETT ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE titulares de la cedula de identidad No. 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387 y 20.837.242, respectivamente, por cuanto se evidencia en autos que confiere poder al ciudadano abogado William Rosendo, únicamente para representar a la ciudadana SENAIDA ANDRADE DE BERNAL.

En fecha 07/02/2012, comparece ante la sede de este Juzgado, el Abogado WILLIAM ROSENDO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.880, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de presentar Poder Apud-Acta conferido por los demandantes MARIANA ISVETT ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, ya identificados, para dar así cumplimiento al despacho saneador emitido por ese Despacho.

Al respecto, resulta necesario realizar algunas consideraciones previas al pronunciamiento de este Tribunal, sobre la representación judicial de las partes.

La representación judicial centra su objeto en la realización de actos en nombre del representado o mandante en la gestión del proceso judicial, y se determina con la declaración unilateral de voluntad la cual debe ser expresa. De acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho poder puede ser presentado ante una autoridad notarial o para un juicio en particular el cual deberá estar contenido en el expediente contentivo de la causa laboral y debidamente certificado por el funcionario judicial. El artículo 47 iusdem, establece:

ART. 47.—Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

La norma adjetiva no deja dudas sobre el título que debe tener todo Abogado que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 3 de la Ley de Abogados, represente a otro en la instancia judicial del trabajo.

Ello a su vez implica, que la realización de cualquier acto judicial bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de los actos judiciales ejecutados, por cuanto no tendrán validez alguna por no guardan la forma sustancial establecida en la norma in comento.

En el presente caso, la demanda fue presentada por el Abogado WILLIAM ROSENDO quien actuó en nombre de su mandante la ciudadana SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, de acuerdo al poder autenticado que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente. Sin embargo, no consta en autos mandato alguno que le otorgue al profesional del derecho la representación para actuar por los ciudadanos MARIANA ISVETT ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, ya identificados, y consignar en su nombre el escrito libelar en fecha 26/01/2012.

Sin embargo, y aunque fue el propósito del Abogado WILLIAM ROSENDO, subsanar el libelo de demanda con la presentación, a posteriori, de un poder apud-acta por los ciudadanos MARIANA ISVETT ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE en fecha 07/02/2012, tal otorgamiento no corrige la falta de representación para consignar el escrito libelar, es decir, es imposible que tal acto posterior rectifique lo absolutamente nulo.

Y, ello es así porque para el momento de la presentación de la demanda, el nombrado profesional del derecho, carecía de la representación judicial requerida para actuar en nombre de los ciudadanos MARIANA ISVETT ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, la cual solo pudo haberla ejercido desde el 07/02/2012. En consecuencia, no puede ser subsanada la nulidad absoluta. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERNAL ANDRADE, JOSE RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE titulares de la cedula de identidad No. 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387 y 20.837.242, respectivamente; en contra de la empresa TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. (VISETECA), por motivo de cobro de indemnización por accidente laboral, lucro cesante y daño moral.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la tres de la tarde (3:00 pm), del día de hoy jueves nueve (09) del Mes de Febrero del año Dos mil doce.



DRA. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ



Abg. AMADO J. APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO




YCPV/APA/ysabel
Exp. N° 3489-12