REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

PARTE ACTORA: FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.540.113.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 15.973,

PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.606.398, V-9.554.397, V-9.606.373, V- 11.265.118 y V- 12.019.999, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Exp. Nº 2714-12


NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 3.540.113, mediante el cual procede a demandar formalmente a los ciudadanos INGRID ELENA OROZCO CALLES, CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.606.398, V-9.554.397, V-9.606.373, V- 11.265.118 y V- 12.019.999, respectivamente, por fraude procesal, fundamentada en las siguientes disposiciones constitucionales y legales, a saber: los artículos 21, Ordinal 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
Este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los hechos en los cuales fundamenta la acción de fraude procesal son los siguientes:
Que en fecha 15 de mayo de 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió demanda incoada en contra del ciudadano FREDY RAMON LUGO COLMENARES por la ciudadana INGRID ELENA OROZCO CALLES, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CESAR ALONZO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, actuando como únicos y universales herederos de su difunta madre MARIETA VIOLETA CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.275, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 12 de septiembre de 1.995, de conformidad con Justificativo de Testigos, que les fue expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en dicha demanda solicitaron de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, que el Tribunal declarara oficialmente la existencia de concubinato, entre su persona y su difunta madre anteriormente identificada. Involucrando en dicha demanda bienes de su propio peculio, con el alegato de que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, solicitando la prohibición de enajenar y gravar de:
A- Un apartamento distinguido con el Nº 103-B, ubicado en el Centro Ayacucho, Piso 10, de la Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Cuyos linderos y medidas constan de documento certificado por ante la Oficina de Registro del Municipio Independencia signado “B”.
B- Un apartamento distinguido con el Nº 95-B, ubicado en el mismo edificio Torre Ayacucho, Piso 9, cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas en el documento anexo signado “C”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda. Igualmente solicito medidas innominadas sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Luis Tovar, Bloque 03, Edificio 01, Nº 09-08; y sobre el Fondo de Comercio denominado Escuela Básica Francisco Tamayo, alegando que el mismo funciona en la Calle Falcón Nº 79, propiedad de ambos, como se evidencia de copia certificada del libelo de demanda anexo signado “D”.
Asimismo, que cumplido con el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva vigente, estando dentro del lapso legal se dio contestación a la demanda y se opuso RECONVENCIÓN, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 1.998.
Que en dicha reconvención, se alegó la adquisición por parte de su representado junto con la difunta MARIETA VIOLETA CALLES, los siguientes bienes inmuebles:
A-1 Una parcela de terreno, casa de habitación y local anexo, situada en la calle Ayacucho, Nº 57, de la Población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas, se encuentran debidamente especificados en el documento de compra venta registrado (identificar).
B-2 Una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la calle Falcón de la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, distinguido con el Nº 79, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de compra venta (identificar).
C-3 Un apartamento ubicado entre las esquinas que convergen con la calle Ayacucho y calle el Carmen Edificio Centro Ayacucho, Piso 6, Torre B, de la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el documento de compra venta (identificar).
C-4 Un lote de terreno ubicado en el parque Industrial Tomuso, distinguido con el Nº 38, carretera Nacional La Raiza, en la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento de compra venta (identificar).
Que en fecha 28 de junio del 2.001, el Juez Provisional de la causa, se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en los ordinales 17, 18, 19 y 29, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones procesales contenidas en el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde de conformidad con avocamiento del juez y notificación de las partes continuaron conociendo de dicha causa.
Que cumplidos los trámites relativos al procedimiento de conformidad con la Ley Adjetiva vigente, el Tribunal dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en fecha 12 de julio de 2.011, declarando en su DISPOSITIVA:
PRIMERO: …OMISSIS…
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta.
TERCERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los demandantes, plenamente identificados.
En dicha sentencia el Tribunal en su página 14, estableció: …Omissis… “Del contenido anterior se evidencia que el ciudadano FREDY RAMÓN LUGO, mediante su apoderada judicial propuso reconvención mediante la cual peticionó: a) la liquidación de una comunidad ordinaria de bienes que supuestamente existió entre la causante y su representado; b) el reconocimiento por parte de los actores reconvenidos o que así sea declarado por el Tribunal que él es el único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridas, aspectos estos propios del juicio de partición, pues es allí donde es posible la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, lo que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, como también es sólo en ese procedimiento de partición de bienes donde es posible la discusión del derecho de la cuota o a la proporción de lo demandando en partición”. Anexo copias certificadas de tales actuaciones.
…omissis…
Al ser declarada INADMISIBLE, la RECONVENCION O MUTUA PETICION, el Sentenciador no paso analizar el fondo de la reconvención, por lo que quedo incólume su derecho alegado sobre los inmuebles, cuyas pruebas corren insertas en dicho expediente.
Que es el caso que a pesar de haber estado en curso el proceso anteriormente descrito, la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CESAR, MARIETTA, AQUILES Y DAVID OROZCO CALLES, ya identificados, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de septiembre de 2002, cuyo expediente signado con el Nª. 23-037, no aparece anotado en el libro índice llevado por dicho Tribunal. Efectuando los tramites relativos a la citación por carteles. Buscando sustraerse por esta via de los efectos legales de un acto jurídico, utilizando dicho proceso con ánimo de buscar un provecho ilícito, en perjuicio de mis derechos alegados en la RECONVENCIÓN, como en efecto así ha ocurrido ya que el mencionado Tribunal en fecha 02-11-2009, dicto sentencia definitiva ordenando la PARTICIPACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, siendo confirmada dicha sentencia por el Tribunal Superior con Sede en Los Teques, en fecha 03-12-2010; encontrándose en la actualidad dicho juicio en estado de nombramiento de partidor como se evidencia de las actuaciones que en copias certificadas anexo al presente libelo.
Que como se evidencia de la conducta antijurídica, asumida por la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, le ha causado un perjuicio grave, ya que declarada como ha sido la partición de bienes los cuales son los mismos involucrados en la RECONVENCIÓN, le impide proceder a la reclamación de sus derechos, de conformidad con la Ley. Igualmente, causa un daño grave a normas de orden público constitucional e impide la sana administración de la justicia, con su burdo engaño a la vindicta pública, al instaurar dicho procedimiento, sin esperar las resultas de la acción que ella misma intentara, por Declaración de Concubinato. Revistiendo estos hechos carácter penal, de conformidad con las leyes, ya que además de causarle un daño irreparable, en forma fraudulenta, incurre en un fraude contra la majestad de la justicia, incumpliendo con sus deberes como abogado litigante.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Que de las actuaciones anteriormente descritas, la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CESAR, MARIETTA, AQUILES Y DAVID OROZCO CALLES, ha logrado una sentencia definitiva de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINAIRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, expediente signado con el No. 23-037; causándole un daño económico, sin tener un motivo legítimo para ello, ya que se encontraba en curso el juicio por DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en el cual fueron RECONVENIDOS, contentivo del expediente signado con el No. 12.007, el cual reposa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sentencia Definitiva; valiéndose de copias certificadas de los documentos públicos de compra venta, induciendo como dije antes a cometer errores a la sana administración de justicia, con su conducta dolosa y el empleo de tales artificios, procurándose un provecho económico injusto y perjudicial en su contra.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar formalmente por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos INGRID ELENA OROZCO CALLES, mayor de edad, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.606.398, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: CESAR, MARIETTA, AQUILES y DAVID OROZCO CALLES, titulares de las cédulas de identidad No. 9.554.397, 9.606.373, 11.265.118, 12.019.999, respectivamente, para que convinieran en ello o en su defecto así sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: En que sea declarada la inexistencia del proceso fraudulento y la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos, forjado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 02 de noviembre de 2.009, por dicho Tribunal, expediente signado con el No. 23037 y de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques; por no dirimirse la controversia en un plano de igualdad entre las partes, ya que las pruebas referentes a mi derecho sobre los bienes objeto de la supuesta partición se encuentran incursas en el expediente de acción MERO DECLARATIVA.
SEGUNDO: La condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Solicito del Tribunal que de conformidad con el artículo 588, Segunda Parte, ejusdem; fuese decretada MEDIDA INNOMINADA, y en consecuencia se suspenda el juicio principal cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 23-037, a los fines de evitar el daño jurídico inmediato e inminente que se le causa en dicho juicio principal, con la conducta de mala fe, asumida en dicho juicio, por la Ciudadana INGRID ELENA OROZCO CALLES.
CUARTO: Estimo la presente demanda en la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 800.000,00) correspondiente a (10.526,315 U/T).
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
La presente acción gira en torno a la denuncia de fraude procesal incoada por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 3.540.113, a los fines de ver si es procedente sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, que a su decir, la abogada INGRID OROZCO CALLES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, al instaurar una demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de su mandante, incurriendo en fraude procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan autos, se evidencia Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, en la causa signada con el Expediente Nº 10-7226, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 3.540.113, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido se transcribe en síntesis lo siguiente:
…omissis…
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:
“…Que, en virtud de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES interpuesta en contra de su mandante, dio contestación a la demanda, y en consecuencia opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; así como también, solicitó la litispendencia de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 347 ejusdem.
Asimismo, denunció el fraude procesal que a su decir, cometió la abogada INGRID OROZCO CALLES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, al instaurar una demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de su mandante.
Solicitó, se decretaran medidas “para mejor proveer”, o en su defecto se ordene lo conducente al Tribunal de la causa, a los fines de esclarecer los hechos denunciados, y así se impartan las sanciones pertinentes en resguardo del orden público.
Concluyó solicitando, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se declare inadmisible la demanda incoada en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose con respecto al fraude procesal denunciado.”
…omissis…
Resuelto lo anterior, se desprende del escrito de informes que la representación judicial de la parte demandada presentara ante esta Alzada, la denuncia que por fraude procesal interpusiera en contra de la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, por cuanto a su decir introdujo la presente demanda existiendo otra causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se involucran los mismos bienes objeto del litigio.
En virtud de ello, esta Juzgadora considera que la defensa alegada por la parte demandada encuadra dentro de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esta defensa solo puede ser promovida por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, no es posible alegarla en cualquier oportunidad. Ante ello, el artículo 357 ejusdem dispone:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”
En la anterior disposición normativa, se establece ello por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto, limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.
Estableciéndose también en dicho artículo, la prohibición de apelar lo decidido por el Juez, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera quien aquí decide que no prospera el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con lo cual no se le transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.”
…omissis…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 171, de fecha 26 de julio de 2001, expediente No. 01-246, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dispuso:
“El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Dispone expresamente el artículo ut supra copiado, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.”
Siendo ello así, en el presente caso, se evidenció que la parte accionada no se opuso a la partición planteada en el libelo de la demanda, sino que procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también, promovió la excepción de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 ejusdem.
Así pues, se configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor. De manera que, al no haberse opuesto la parte demandada, ciudadano FREDY RAMON LUGO COLMENARES, a la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran en su contra los ciudadanos INGRID ELENA OROZCO CALLES, CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, resulta evidente que obró conforme a derecho el tribunal de origen al declarar con lugar la demanda y ordenar la partición de los bienes, en virtud de que no existe la oposición a la que se refiere el artículo 778 del nuestra Ley Adjetiva, siendo además fundamentada la presente demanda en documento fehaciente que demuestra la existencia de la comunidad; motivo por el cual, quien decide confirma la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, se le ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente, a tenor de lo previsto en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE…”
Asimismo constata esta juzgadora, de la revisión de la página www.tsj.gov.ve, del Tribual Supremo de Justicia, en relación a la presente causa, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2011, en el Exp. 11-0502, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 3.540.113, contra la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el quejoso en el curso del juicio que por partición de bienes de la comunidad hereditaria y daños y perjuicios, instauraron los ciudadanos Ingrid Elena Orozco Calles, César Alonso Orozco Calles, Marietta del Valle Orozco Calles, Aquiles Antonio Orozco Calles y David Ricardo Orozco Calles, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.606.398, 9.554.397, 9.606.373, 11.265.118 y 12.019.999, respectivamente, contra el hoy accionante, de cuyo texto se transcribe en síntesis lo siguiente:
…omissis…
La presente acción de amparo tiene por finalidad el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el quejoso en el curso del juicio que por partición de bienes de la comunidad hereditaria y daños y perjuicios, instauraron los ciudadanos Ingrid Elena Orozco Calles, César Alonso Orozco Calles, Marietta del Valle Orozco Calles, Aquiles Antonio Orozco Calles y David Ricardo Orozco Calles, en su contra.
Alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo, entre otras cosas, que el fallo accionado realizó una valoración errada de los elementos de juicio, así como de los medios de pruebas aportados.
…omissis…
En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación de los derechos constitucionales del accionante es –básicamente- su disconformidad con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, así como el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el mismo con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).
Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).
Adicionalmente, estima esta Sala que de la decisión accionada no se evidencia ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado Superior actuó ajustado a derecho.
En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.…”
Ahora bien, respecto a la presente solicitud de la parte accionante, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 04-08-2000, dictada en el expediente número 00-1723 (caso: Hans Gotterried Eber Dregor) estableció:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
(…)
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal (…) Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude….”
La anterior posición jurisprudencial nos ofrece el concepto de fraude procesal, su finalidad y las formas en las que puede configurarse dentro de uno o varios procesos judiciales.
En el presente caso, los fundamentos invocados por la parte actora para denunciar la presunta comisión de un fraude procesal por la parte demandada, en forma alguna pueden considerarse como tales, toda vez que del contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, se evidencia que los mismos están referidos a una conducta omisiva de la accionante al no oponerse en la debida oportunidad legal, a la que se refiere el artículo 778 del nuestra Ley Adjetiva, a la partición planteada en el libelo de la demanda, sino que procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también, promovió la excepción de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso el fraude procesal invocado por la parte demandante debe ser declarado improcedente por cuanto los argumentos sobre los cuales se fundamenta, son inexistentes, de tal forma, que la tramitación o apertura a los fines de establecer la existencia o no del fraude alegado, carece de objeto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 3.540.113, contra los ciudadanos INGRID ELENA OROZCO CALLES, CESAR ALONSO OROZCO CALLES, MARIETTA DEL VALLE OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.606.398, V-9.554.397, V-9.606.373, V- 11.265.118 y V- 12.019.999, respectivamente.
2.- Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2714-12