REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 153°


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:
















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:



MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.816.477.

Abogados en ejercicio, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y RAFAEL SIFONTES DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.939 y 117.373, respectivamente.

Ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926837, V-7.926.881, V-13.231.220, V-13.910.628 y V-16.591.733, respectivamente; en su condición de herederos conocidos del ciudadano GONZALO DE LA GUERRA LUCERO.

Abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017

Abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.126.

PARTICIÓN DE BIENES.
17.187.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Se recibió por el sistema de distribución de causas la presente demanda contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES interpusiera en fecha 25 de junio de 2007, la abogada Nelyda Rivas Peña, actuando en representación de la ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, contra los ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar mediante Edicto a los herederos desconocidos de Miguel Angel de la Guerra Herrera.
En fecha 02 de agosto de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL y JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL.
En fecha 09 de agosto de 2007, comparece la parte actora con el objeto de revocar el poder que consignara en fecha 23 de abril de los corrientes, a la abogada Nelyda Rivas Peña, consignar reforma de la demanda y conferir poder especial a los abogados Omaira Díaz de Solares y Rafael Sifontes Díaz.
Mediante auto del 1° de octubre de 2007, se admite la reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, innecesario practicar nueva citación de los ciudadanos GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL y JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL, por cuanto los mismos se encuentran debidamente citados; por otra parte, a fin de complementar la citación del codemandado OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, se ordena librar boleta de notificación, y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citar mediante Edicto a los herederos desconocidos de Miguel Angel de la Guerra Herrera.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se corrige el contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda, el edicto librado y la boleta de notificación librada al codemandado OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, por cuanto en los mismos se incurrió en error al señalar a los codemandados como herederos conocidos del ciudadano Miguel Angel de la Guerra Herrera, siendo lo correcto, que son herederos conocidos del finado GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, en tal sentido se ordena emplazar a la parte demandada, a objeto de que comparezcan por ante el Tribunal dentro del VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se ordena emplazar mediante Edicto a los herederos desconocidos del finado.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora comparece por ante este Tribunal a fin de solicitar que se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación personal de la codemandada NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA; vista la diligencia, se ordena comisionar al Juzgado antes mencionado a tales fines.
En fecha 11 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la esposa del codemandado OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la dificultad de citar a la codemandada NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, y vencidos los QUINCE (15) días calendarios concedidos en el Cartel de citación, la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2008, solicita le sea nombrado Defensor Judicial de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; vista la solicitud, este Tribunal acuerda lo solicitado, recayendo dicho nombramiento en el abogado José Antonio Uzcategui Gonzalez, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Defensor designado a la codemandada NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la codemandada NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, debidamente representada, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se ordena citar mediante Edicto a todas aquellas personas herederos conocidos y desconocidos del finado GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y su hijo también fallecido, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL; Edictos que una vez publicados fueron consignados en fecha 12 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte actora, y posteriormente fijado en la cartelera de este Juzgado en fecha 17 de febrero de los corrientes por el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal designa como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del finado GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y su hijo también fallecido, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, al abogado Nolfo Rafael Bastidas, quien previa su notificación, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, los codemandados NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA y JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, debidamente representados, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Defensor designado a los herederos desconocidos del finado GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y su hijo también fallecido, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, comparece por ante este Juzgado a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, solicitando de conformidad con el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la causa hasta que la demandante proceda a tramitar nuevamente la citación de los codemandados, debido a que entre la primera citación efectuada y la última, transcurrieron más de SESENTA (60) días.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal vista la solicitud del Defensor antes señalada, decide dejar sin efecto las citaciones de los codemandados y suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente las citaciones respectivas.
Una vez consignados los fotostatos por la parte actora, a fin de tramitar nuevamente la citación de los codemandados, este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010, acuerda citar a los herederos conocidos en la persona del abogado Luis Morón Velásquez y a los herederos desconocidos en la persona del Defensor Judicial designado, abogado Nolfo Bastidas Sánchez.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia en autos de haber practicado efectivamente la citación personal de los herederos conocidos en la persona de Luis Morón Velázquez; así mismo, en fecha 27 de enero de los corrientes, deja constancia en autos de haber practicado la citación de los herederos desconocidos de los finados antes identificados, en la persona del Defensor Judicial designado, abogado Nolfo Bastidas Sánchez.
El 1° de marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, a fin de contestar la demanda; seguidamente, el 02 de marzo de los corrientes, la representación judicial de los codemandados NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, presenta escrito de contestación a la demanda.
Una vez abierto el lapso probatorio, en fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora debidamente representada consigna escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en fecha 29 de marzo de los corrientes, la representación judicial de la parte demandada también hace uso de su derecho.
En fecha 06 de abril de 2011, los escritos de pruebas señalados en el párrafo precedente son agregados a los autos, y posteriormente admitidos por este Juzgado en fecha 15 de abril de los corrientes.
Fijada la oportunidad para los informes, y debidamente notificadas las partes para tales efectos, en fecha 02 de noviembre de 2011, estas consignaros sus informes respectivos.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:

En la reforma del escrito libelar la parte actora expuso, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
Que, consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a los autos, que en fecha 23 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano GONZALO DE LA GUERRA LUCERO (fallecido ab-intestato), siendo disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 04 de julio de 1991.
Que, luego de declarada la disolución del matrimonio, no se efectuó la liquidación y partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal; los cuales eran: 1.- Bienhechurías construidas en terreno propiedad del de cujus, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (145,40 mts2), identificado como Edificio N° 35 de la Avenida Bicentenaria, del Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta de documento de partición registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el N° 20, tomo 17, protocolo primero, cuarto trimestre de 1979; quedando dichas bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: a) Bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la primera planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (118,95 mts2). b) Bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del edificio N° 35, el cual cuanta con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (102,32 mts2). C) Bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (118,51 mts2). d) Bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la cuarta planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (132,70 mts2). 2.- UN (01) apartamento ubicado en la población de: “EL CONSEJO”, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con las letras 27-PB-A, situado en la planta baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual cuenta con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (70, 37 mts2). Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 33, tomo 07, protocolo primero, de fecha 18 de marzo de 1987.
Que, por la muerte del ciudadano GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, resultan herederos sus hijos: NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL; los TRES (03) últimos nombrados, hijos de la relación conyugal que mantuvo con el fallecido GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, tal como se evidencia de la declaración sucesoral expedida en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, del justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cursantes de autos.
Que, fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 768, 769, 770, 1.066 y siguientes del Código Civil venezolano; en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, en caso de no llegarse a ningún acuerdo entre las partes con relación a la forma de partir y liquidar los bienes inmuebles mencionados anteriormente, solicita al Tribunal que ordene la venta por subasta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable a los casos en que la división sea incómoda; a fin de que, del producto de la venta le sea entregado el CINCUENTA PORCIENTO (50%) que le corresponde, y el otro CINCUENTA PORCIENTO (50%) le sea entregado a sus hijos.
Que, con fundamento a todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos: NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, para que convengan o en efecto, sean condenados por el Tribunal en la partición y liquidación de los bienes inmuebles descritos, sobre los cuales le corresponde el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de su valor.
Que, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000).

PARTE DEMANDADA:

El abogado Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos de los finados GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y MIGUEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, en la contestación a la demanda manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
Que, “(…) Como se evidencia de los autos, ya cumplí con mi deber de intentar contactar a la parte demandada. (…) De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 359, 360, 361, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: 1.- Que luego de declarada la disolución del matrimonio que existió entre la Sra. Omaira Díaz de Solares (Sic) y el Sr. Gonzalo de la Guerra Lucero, no se haya hecho la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal. 2.- Que los bienes que conformaron la comunidad conyugal fueron los siguientes: a) Bienhechurías construidas en terreno propiedad del De cujus, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con 40 centímetros (145,40 mts.2), identificado como Edificio N°35, ubicadas en la Avenida Bicentenaria, final del callejón, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta en documento de partición registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el N°20, tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1979. b) Un (1) Apartamento Ubicado en la población de El Consejo, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con el N° y Letras: 27-PB-A, situado en la Planta Baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual tiene una superficie de Setenta Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros cuadrados (70, 37 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Hall de distribución y circulación, SUR: Fachada lateral izquierda del edificio, ESTE: Fachada principal del edificio y OESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento 27-PB-C; le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con una superficie de Doce Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros cuadrados (12,50 Mts.2), con el mismo número del apartamento, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero con cuatrocientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (0,4465%). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, Bajo el N°33, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1987. (…) Según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Impugno el contenido de las siguientes copias fotostática: 1.- Marcada “B” folio 11 hasta el 16. 2.- Marcada “C”, folio 17 hasta el 32. 3.- Marcada “D” folios 33 hasta el 46. Por todas las razones de hecho precedentemente expuestas, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declarar sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. (…)”

El abogado Luis Morón Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA y JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, manifestó en la contestación de la demanda entre otras cosas, lo siguiente:
Que, “(…) Manifiesto al Tribunal que mis representados se OPONEN a la inclusión de los bienes que de seguidas detallaré y, en consecuencia PIDO que se excluyan del inventario de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal habida durante la vigencia del matrimonio del causante con la parte actora. Primero.- El lote de terreno sobre el cual el causante, construyó la edificación objeto de la partición solicitada. Segundo.- La primera planta de dicho edificio de viviendas, por cuanto esta planta ya había sido construida por el causante para la fecha de contraer segundas nupcias con la demandante. Fue a esta primera planta que la parte actora fue llevada a vivir al regresar de su luna de miel. Tercero.- La cuarta planta de dicho edificio de viviendas, por cuanto esta planta fue construida en fecha posterior al divorcio que se produjo entre el causante y la demandante. Al inventario de los bienes de la comunidad conyugal y de la herencia, deben agregarse las sumas de dinero depositada por el de cujus a plazo fijo y en cuenta de ahorros en el Banco Federal, conforme consta en la Planilla de Declaración Sucesoral. (…)”.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero. (Folio 06-10) Marcado “A”, en su forma original Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, quedando anotado bajo el No. 25, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el mismo se acredita a la abogada Nelyda Rivas Peña, para que actúe en representación de la ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, en su carácter de parte actora en el presente juicio de partición de bienes; ahora bien, aunque la documental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, y debe ser apreciada por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha documental evidencia la cualidad de la conferida como representante legal de la accionante, cabe acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el Instrumento Poder en cuestión, fue revocado por la actora en fecha 09 de agosto de 2007, por lo que confiere nuevo Poder Especial a los abogados Omaira Díaz de Solares y Rafael Sifontes Díaz. Así se decide.
Segundo. (Folio 11-16) Marcado “B”, en copia fotostática Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 1991, que declarara con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y EDDY MARGARITA CARRASQUEL; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide verifica que la documental en cuestión fue impugnada en la contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Así se establece.
Tercero. (Folio 17-32) Marcado “C”, en copia fotostática Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 2006, la cual determina el título de únicos y universales herederos de los ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, con respecto a la sucesión del de cujus GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, quien falleció ab intestato en fecha 21 de noviembre de 2003; por cuanto la documental en cuestión resultó impugnada por la parte adversaria en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Así se establece.
Cuarto. (Folio 33-46) Marcado “D”, en copia fotostática Declaración Sucesoral debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y su también fallecido hijo, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, cuyos certificados de solvencia fueran expedidos en fecha 15 de diciembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, respectivamente; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide verifica que la documental en cuestión fue impugnada en la contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
Primero. (Folio 24, tomo II) Marcado “A”, en copia certificada Acta de Matrimonio, contraído en fecha 23 de septiembre de 1977, por los ciudadanos GONZALO DE LA GUERRA LUCERO y EDDY MARGARITA CARRASQUEL, por ante el Juzgado del Municipio Los Teques, Estado Miranda, y expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación matrimonial que existió entre la aquí accionante y el causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO. Así se establece.
Segundo. (Folio 25- 30, tomo II) Marcado “B”, en copia certificada Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04 de julio de 1991, en el juicio signado con el No. 91-8582, seguido por la aquí demandante, EDDY MARGARITA CARRASQUEL y el causante, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a la accionante con el causante. Así se establece.
Tercero. (Folio 31-41, tomo II), Marcado “C”, en original Título de Únicos y Universales Herederos del finado MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, solicitud que fuera realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y signada con el No. 42.118, mediante el cual se declara como Única y Universal Heredera a la accionante, ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cuarto. (Folio 42-56, tomo II), Marcado “D”, en original Título de Únicos y Universales Herederos del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, solicitud que fuera realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y signada con el No. 42.119, mediante el cual se declaró como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, todos aquí codemandados. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Quinto. (Folio 57-62 tomo II), Marcado “E”, en original Declaración Sucesoral del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, expedida en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de cuyo contenido se extrae lo que a continuación se transcribe:
“(…) El 100% del valor de un terreno, ubicado en Av. Bicentenaria final del callejón, El Barbecho, Los Teques. Superficie. Ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (145,40 M2), linderos y medidas; NORTE: Entre los puntos (4 y 5) en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 mts.) con terrenos que son o fueron de Saverio Russo hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: Entre los puntos (6 y 6-1) en once metros veinticinco centímetros (11, 25 mts.) con terreno que es, o fue de Aracelis González Lucero de Ortegano, servidumbre de paso en medio, ESTE: Entre los puntos (5 y 6) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 mt) con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Av. Bicentenaria y OESTE: Entre los puntos (4 y 6-1) en trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 mts.) con el lote de terreno adjudicado a Ezequiel Virgilio De la Guerra Lucero (…) El 50% del valor de unas bienhechurías constituidas por un apartamento ubicado en la primera planta del Edf. 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: Ciento dieciocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (118, 95 M2) (…) El 50% del valor de unas bienhechurías constituidas por un apartamento ubicado en la segunda planta del Edf. 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: Ciento dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (102,32 M2) (…) El 50% del valor de unas bienhechurías constituidas por un apartamento ubicado en la tercera planta del Edf. 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: Ciento dieciocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (118,51 M2) (…) El 50% del valor de unas bienechurías constituidas por un apartamento ubicado en la cuarta planta del Edf. 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: Ciento treinta y dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (132, 70mts). (…) El 50% del valor de un apartamento ubicado en la población de El Consejo, DTTO. Ricaurte del Edo. Aragua, Edf. No. 27, Planta Baja, distinguidos con las siglas 27-PB-A “Conjunto Residencial La Luisa II”. Superficie aproximada: Setenta metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (70, 37 M2) (…) El 100% de una Cuenta de Ahorros No. 0133-0071-21-110003506-9, del Banco Federal, para el 21-11-03 (fecha de la Defunción) mantenía un saldo de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.459.363,47) El 100% de una Participación del Banco Federal, para la fecha de la Defunción 21-11-03, mantenía un saldo de bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00)”.

Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; siendo que la misma describe todos y cada uno de los bienes que integraban el patrimonio del causante para el momento de su fallecimiento. Así se establece.
Sexto. (Folio 63-68, tomo II), Marcado “F”, en original Declaración Sucesoral de MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, expedida en fecha 19 de marzo de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Séptimo. (Folio 69-82, tomo II), Marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, en copias certificadas Actas de Nacimiento de los ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, quienes son hijos del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, las cuales fueran expedidas en fecha 1° de junio de 2005, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, actuando por delegación de la Primera Autoridad del Municipio, e insertas bajo los Nos. 1527, 633, 223, 727, 809, 993 y 1386, respectivamente. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación filial entre el causante en común y los codemandados. Así se establece.
Octavo. (Folio 83-84, tomo II), Marcado “N”, en copia certificada Acta de Defunción de MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL, la cual se encuentra inserta en el libro de defunciones, bajo el Acta No. 985, Folio No. 185 del año 2004, expedida en la ciudad de Los Teques en fecha 10 de junio de 2005, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Noveno. (Folio 85, tomo II), Marcado “O”, en copia fotostática con sello de recibido, Resolución N° RCA/LAM/AR/CS/2005-000260, de fecha 14 de septiembre del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuya revisión se extrae que se autoriza al ciudadano JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL, como integrante de la sucesión del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, a fin de movilizar un bien mueble que corresponde al dinero que se encontraba depositado en el Banco Federal en una cuenta cuyo titular era el finado, a fin de que los derechos del Fisco Nacional queden suficientemente garantizados. A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conocen como documentos administrativos, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógico del dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Décimo. (Folio 86-89, tomo II), Marcado “O-1”, “O-2” y “O-3”, en copia fotostática Resuelto en el cual se determina la cantidad que la sucesión del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, debiera pagar por impuesto de sucesiones, así como las planillas de liquidación del impuesto sucesoral y la multa correspondiente, todo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conocen como documentos administrativos, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógico del dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Décimo Primero. (Folio 90, tomo II), Marcado “P”, en original Comunicación relacionada con la Resolución N° RCA/LAM/AR/CS/2005-000260, de fecha 14 de septiembre del 2005, enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Federal, a fin de participar a dicha entidad que la Sucesión GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, fue autorizada para movilizar los haberes que se encontraban depositados en la cuenta de Ahorros No. 0133-0071-21-11-0003506-9, depositados en la Institución Bancaria a nombre del mencionado causante. A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conocen como documentos administrativos, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógico del dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Décimo Segundo. (Folio 91-94, tomo II), Marcado “Q”, en copia fotostática Título Supletorio a favor del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, con respecto a unas bienhechurías (casa de TRES (03) plantas) construidas sobre un lote de terreno también de su propiedad, situado en El Barbecho, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (145,40 mts); el mismo fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1981, debidamente registrado en fecha 12 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el N° 50, protocolo primero, tomo N° 10, del Trimestre en curso. En virtud de todo ello y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio a la documental aquí analizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Décimo Tercero. (Folio 95, tomo II), Marcado “R”, en original Planilla del Banco Federal, agencia la Cascada, de fecha 03 de noviembre de 2011; de la revisión del instrumento en cuestión, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL, adquiere mediante un cheque de gerencia la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.272.936,00), a nombre de la Tesorería Nacional, cheque girado contra la cuenta de Ahorros N° 0133-0071-21-11-0003506-9, que se encontraba a nombre del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO. Por cuanto el instrumento privado aquí analizado, no fue impugnado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Cuarto. (Folio 96, tomo II), Marcado “S”, en original Comunicación emitida por el Banco Federal en fecha 21 de febrero de 2005, al ciudadano JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL, en la cual se le informa del saldo que mantenía el causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, como cliente del mencionado Instituto Bancario, tanto en la cuenta de ahorro como en la participación federal. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Promovió TESTIMONIALES: A los fines de evacuar las testimoniales promovidas, de las ciudadanas EVARISTA ADRIAN RIVERO y MARÍA CELINA DUQUE DE DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-624.274 y V-4.091.766, respectivamente, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2011. Vistas las declaraciones, es posible afirmar que:
Dichos testigos fueron contestes al manifestar que una vez casados la actora, EDDY MARGARITA CARRASQUEL y el causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, comenzaron a construir una casa de cuatro pisos en la Avenida Bicentenaria de Los Teques, siendo que dicha construcción comenzó en el año 1977, aunado a ello, fueron contestes al señalar que la actora contribuyó económicamente con dicha construcción; construcción que según los alegatos de las testigos estaba culminada para el momento del divorcio.
Ahora bien, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ante las circunstancias propias del presente proceso, tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el contenido de las mismas y las deposiciones de los testigos, brindan a este Sentenciador elementos necesarios para la resolución de la presente controversia. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada representada por el abogado Luis Morón Velásquez, promovió los siguientes elementos probatorios:
- Promovió TESTIMONIALES: A los fines de evacuar las testimoniales promovidas, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACHUCA GUEVARA, JUAN FRANCISCO PEÑA GUEVARA, NERIO ROSENDO PEÑA GUEVARA, CARLOS ENRIQUE MORÍN SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.586.506, V-6.461.438, V-6.871.258 y V- 3.589.492, respectivamente, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2011. Vistas las declaraciones, es posible afirmar que:
Dichos testigos fueron contestes al manifestar que contratados por el causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, participaron en la construcción de un edificio de cuatro plantas ubicado en la Avenida Bicentenaria de Los Teques, sin embargo, no dan a ciencia cierta la fecha en la cual comenzó la construcción de las bienhechurías objeto de la presente demanda, aunado a ello, de las deposiciones de los testigos no es posible identificar en qué estado se encontraba el edificio para el momento en que la actora y el causante contrajeron matrimonio, ni en qué estado se encontraba el edificio para el momento en que la pareja decidió vivir en él, tampoco se verifica la fecha en que fuera concluida su construcción, entre otros aspectos; entonces, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ante las circunstancias propias del presente proceso, tales declaraciones son desechadas por quien aquí decide de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas nada aportan a la controversia, son inconsistentes y contradictorias. Así se declara.

- Promovió PRUEBA DE INFORMES: A los fines de que se oficiara a la Electricidad de Caracas, con el objeto de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente; consta a los folios 143, 144, 205 y 206 de la pieza II del presente expediente, las resultas de dicha prueba. Si bien la prueba fue promovida y evacuada de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; quien aquí decide, partiendo de la revisión efectuada a las resultas de la misma, verifica que ésta prueba nada aporta a la situación aquí controvertida, ni guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

En virtud de lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

El presente juicio tiene su origen en demanda que por Partición de Bienes incoara la ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, actuando en su condición de ex cónyuge, del finado GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, en contra de sus coherederos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, solicitando la partición de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal; en el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que las une, así como también en la voluntad de partir, más por el contrario, la parte demandada hizo oposición en tiempo oportuno con respecto a la pretensión de la actora relacionada con los bienes a partir, punto éste que será resuelto más adelante por este Sentenciador.

Ahora bien, este Juzgador pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí que, puede definirse la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 777 eiusdem, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

De la norma en cuestión se verifica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al Partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los Órganos Administradores de Justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que, si los interesados discuten o impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que conlleve a la partición, se emplazará las partes para el nombramiento del Partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el Legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el Sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor a los fines de la distribución de los bienes.

Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 11 de octubre del 2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. (…)”
(Fin de la cita).

De igual manera, mediante Sentencia de data reciente, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2010, Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente signado con el N° 2010-000056, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial. De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente: “… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda. En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor. (…)”
(Fin de la cita).

Así mismo, y con sustento en los conceptos expresados, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una comunidad pro indivisa entre la ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, y los ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL. En virtud de que la primera nombrada, es ex cónyuge del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, por cuanto estos se divorciaron en fecha 04 de julio de 1991 y no realizaron la Partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal; siendo por lo tanto, los siete últimos nombrados hijos del causante, relación filial que quedó plenamente probada en autos; así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso puede observarse que, debidamente citados mediante Edictos no se hizo presente persona alguna, por lo que se puede inferir que en el presente juicio no existe Heredero Desconocido alguno. Así se establece.

De igual forma quedó demostrado en autos, la procedencia de la presente acción con base a las disposiciones contenidas en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Tenemos entonces que, de las probanzas traídas a los autos, quedó debidamente demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre la aquí accionante, EDDY MARGARITA CARRASQUEL, y el causante, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, el cual fuera contraído en fecha 23 de septiembre de 1977, así como su respectiva disolución en fecha 04 de julio de 1991, sustentados ambos en documentos públicos que acreditaron tales hechos; siendo entonces que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, no se realizó la correspondiente Partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, con vista a los conceptos mencionados a lo largo de esta Sentencia, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve, considera que la Partición solicitada es Procedente conforme a derecho, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; igualmente, considera que dicha Partición debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Código Civil venezolano. Así se establece.

En la reforma de la demanda, la actora demanda la Partición en los siguientes términos:

“(…) Siendo el caso ciudadano Juez, que luego de declarada la disolución de nuestro matrimonio, no hicimos la liquidación y partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal. Los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal, fueron los siguientes:
1.- Bienhechurías construidas en terreno propiedad del De cujus, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con 40 centímetros (145,40 mts.2), identificado como edificio N° 35, ubicadas en la Avenida Bicentenaria, final del callejón, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta de documento de partición registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el N° 20, Tomo: 17, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre de 1979, dichas bienhechurías están distribuidas como se especifica a continuación:
A) Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio 35, con una superficie de Ciento Dieciocho Metros cuadrados, con Noventa y Cinco Centímetros cuadrados (118,95 Mts.2) (…) B) Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del Edificio 35, con una superficie de Ciento Dos Metros cuadrados, con Treinta y dos centímetros cuadrados (102,32 Mts.2) (…) C) Una bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la tercera planta del Edificio 35, con una superficie de Ciento Dieciocho Metros cuadrados, con Cincuenta y Un centímetros cuadrados (118,51 mts2). (…) D) Una bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la cuarta planta del Edificio 35, con una superficie de Ciento Treinta y Dos Metros cuadrados, con Setenta centímetros cuadrados (132,70 mts2). (…) 2.- Un (01) apartamento, ubicado en la población de El Consejo, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con el N° y letras 27-PB-A, situado en la planta baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual cuenta con una superficie de Setenta Metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (70, 37 mts2) (…)”.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos que citada como quedó la parte demandada, en la persona del abogado Luis Morón Velásquez, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, presenta los alegatos que consideró pertinentes, y de la lectura de los mismos puede observarse que, la parte demandada no se opuso a la Partición, sino que se opuso a la inclusión de ciertos bienes, en los términos que se exponen a continuación:

“(…) Primero.- El lote de terreno sobre el cual el causante, construyó la edificación objeto de la partición solicitada. Segundo.- La primera planta de dicho edificio de viviendas, por cuanto esta planta ya había sido construida por el causante para la fecha de contraer segundas nupcias con la demandante. (…) Tercero.- La cuarta planta de dicho edificio de viviendas, por cuanto esta planta fue construida en fecha posterior al divorcio que se produjo entre el causante y la demandante. Al inventario de los bienes de la comunidad conyugal y de la herencia deben agregarse las sumas de dinero depositadas por el de cujus a plazo fijo y en cuenta de ahorros en el Banco Federal, conforme consta en la Planilla de Declaración Sucesoral. (...)”.

Vistos los alegatos y pretensiones de las partes, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149, 150, 151 y 173 del mismo Código, lo siguiente:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”

“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).”

De las normas antes transcritas podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no puede comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vínculo matrimonial y por ende, se encuentra totalmente subordinado a él.

Así mismo, podemos afirmar con toda seguridad que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal; pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Por tanto, en el presente caso los bienes que deberán tomarse en cuenta para la Partición, siendo que efectivamente se comprobó que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la actora, EDDY MARGARITA CARRASQUEL, y el causante, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, son los siguientes: Primero.- La totalidad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno propiedad del causante, identificadas como edificio No. 35, ubicado en la Avenida Bicentenaria del Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituidas por: a) Bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la primera planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (118,95 mts2). b) Bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del edificio N° 35, el cual cuanta con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (102,32 mts2). C) Bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (118,51 mts2). d) Bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la cuarta planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (132,70 mts2); siendo que en autos no consta la fecha en que tal construcción inició ni concluyó, quien aquí decide toma en cuenta para su decisión el contenido del Título Supletorio promovido por la actora, así como, la Declaración Sucesoral del causante GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, traída a los autos y de las cuales se extrae que las TRES (03) primeras plantas del edifico fueron registradas en fecha 12 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el No. 50, protocolo primero, tomo N° 10, del Trimestre en curso. Ahora bien, con respecto a la cuarta planta del inmueble en discusión, siendo que no consta en autos que la misma haya sido construida después de disuelto el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, tal como lo alega la parte demandada, tampoco se observa en autos que la misma haya sido debidamente Registrada, sólo se verifica su existencia partiendo del contenido de la Declaración Sucesoral antes señalada, consecuentemente, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, siendo que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, lo cual hizo aquí la actora, le correspondía entonces a la parte demandada probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, en virtud de ello y tomando en cuenta la revisión minuciosa de las actas, se verifica que la misma no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara de alguna manera que dicha planta hubiese sido construida después de disuelto el vínculo matrimonial, en efecto, siendo que no se probó tal hecho, aun cuando le correspondía promover la prueba pertinente, quien aquí decide, toma las bienhechurías construidas como una totalidad que debe ser dividida en partes iguales entre la actora y los coherederos aquí demandados. Segundo.- Apartamento ubicado en la población “EL CONSEJO”, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con las letras 27-PB-A, situado en la planta baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual cuenta con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (70, 37 mts2); debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 33, tomo 07, protocolo primero, de fecha 18 de marzo de 1987, cuya existencia y fecha de registro se verifica en el contenido de la Declaración Sucesoral del causante, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, traída a los autos por la actora. Así se establece.

Finalmente, en aras de tomar una decisión lo más justa posible, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, con respecto a que sean agregados a la Partición, las cantidades de dinero depositadas por el causante, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, en la cuenta de ahorros No. 0133-0071-21-110003506-9, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.459.363,47), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.459,36), así como, en la cuenta a plazo fijo, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000). Ahora bien, se verifica que la actora alega en los Informes presentados, que: “(…) la cantidad que estaba depositada en dicha entidad bancaria fue utilizada casi en su totalidad para pagar los impuestos de sucesiones, y la cantidad restante quedó en poder del banco, toda vez que los herederos nunca se pusieron de acuerdo para retirarla (…)”, vistas las documentales promovidas por ella una vez aperturado el lapso probatorio, marcadas “O”, “O-1”, “O-2” y “O-3”, de las cuales se extrae que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al coheredero JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL, para que movilizara el dinero que se encontraba depositado en las mencionadas cuentas, a fin de que los derechos del Fisco Nacional quedaran suficientemente garantizados, y siendo que se comprueba que las cantidades de dinero en cuestión, efectivamente existieron, indistintamente del uso que se le haya dado, deben ser incluidas en la Partición, por lo que este Sentenciador considera Procedente la solicitud de la parte demandada, con respecto a incluir en la Partición de bienes las cuentas bancarias del causante. Así se establece.

Conforme al pedimento contenido en el libelo que encabeza el presente procedimiento, le corresponde a la parte actora, ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el causante, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO. Y a los aquí codemandados, ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, les corresponde el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los bienes que conformaron la comunidad conyugal que existió entre el De cujus y la actora, es decir, por su condición de coherederos. Así se establece.

En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana EDDY MARGARITA CARRASQUEL, contra los ciudadanos NANCY YANET DE LA GUERRA HERRERA, OSCAR GONZALO DE LA GUERRA HERRERA, GREGORIO ABRAHAM DE LA GUERRA HERRERA, JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, MIGUEL ANGEL DE LA GUERRA CARRASQUEL (fallecido), JUAN CARLOS DE LA GUERRA CARRASQUEL y TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR anterior, se ordena la Partición de los Bienes que conformaron la comunidad conyugal del De cujus, GONZALO DE LA GUERRA LUCERO, y la actora, EDDY MARGARITA CARRASQUEL, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta Sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.-



Exp. N° 17.187.