SOLICITANTES: MARTINEZ DE RANGEL MARIA ELENA Y RANGEL CADIZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.194.233 y V-12.731.094, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELSON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288
EXPEDIENTE N º 18452
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos MARTINEZ DE RANGEL MARIA ELENA Y RANGEL CADIZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.194.233 y V-12.731.094, respectivamente. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 331, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho. Que fijaron su último domicilio Guarenas Las Clavellinas casa N° 29, sector Vista Alegre, Parroquia no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre RANGEL MARTINEZ MAYRIN CAROLINA, el cual son mayores de edad. Que su vida conyugal fue interrumpida en marzo de 1992, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 11 de enero de 2012, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su oportunidad para ser oposición, esta manifestó no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma
es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARTINEZ DE RANGEL MARIA ELENA Y RANGEL CADIZ CARLOS ALBERTO respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27de diciembre de 1991, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde marzo de 1992, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARTINEZ DE RANGEL MARIA ELENA Y RANGEL CADIZ CARLOS ALBERTO respectivamente, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 27 de diciembre de 1991, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 331, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre RANGEL MARTINEZ MAYRIN CAROLINA. De esta unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp. Nº 18452
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