PARTE DEMANDANTE: BELMIRO TAVARES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.484.751.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO GUARAMATO y OVIDIO PEREZ PRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.663 y 23.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro, de fecha 2 de agosto de 1989 y modificados sus Estatutos en fecha 11 de diciembre de 2007, inscrita dicha modificación, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40, Tomo 7-A-Cto, de fecha 01 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA MARY CARMEN GARCIA URBANO, JUAN CARLOS MENDEZ TRAPANI, MARINA NATT, GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, MARIA DANIELA SUAREZ LEON, MARIA ALEJANDRA LEON DIAZ, ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, DINORA JOSEFINA HERNANDEZ ROSALES, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCOURT, SOL SCARLET DIAZ GUERRERO, SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, NELLYS NILDAY MORENO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.072, 79.985, 47.278, 69.311, 122.210, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 69.347, 129.038, 149.085 respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 19502
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS) interpuso el ciudadano BELMIRO TAVARES DE OLIVEIRA contra la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.).
En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, màs un (1) dìa como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2010, mediante auto complementario al auto de admisión, se ordeno notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Repùblica, de la interposición de la demanda, a los fines de dar contestación a la notificación, dentro del lapso de noventa (90) dìas continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación, y expusiera los alegatos oportunos. Asimismo se suspendió el curso del juicio.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2011, la abogada ALIBEL MARTINEZ FLORES, consignò escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la demandada LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, (LA CASA S.A.), SOCIEDAD MERCANTIL DEL ESTADO VENEZOLANO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION; asimismo el abogado en ejercicio OVIDIO PEREZ PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BELMIRO TAVARES DE OLIVEIRA; igualmente la abogada en ejercicio LURIMAR IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A. esta última por haberse subrogado en las obligaciones derivadas del accidente de trànsito ocurrido, en virtud de ser esta empresa poseedora de la unidad tipo gandola, identificada como: Placas: 62MGBD, Marca: Mack, Modelo: GRANITE, Año: 2005, Color: Blanco, Tipo: Chuto, S/C 1M1AG11Y05M027838, y el vehìculo Placa: 55CGBE, Marca: FRUE, Modelo: SM, Año: 1969, Color: Azul, Tipo: Tara, Clase: REMOLQUE, S/C HPK21495, mediante escrito consignaron transacción celebrada entre las partes por ante la Notaria Pùblica Duodècima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2011, anotada bajo el Nº 01, Tomo 85, de los Libros de Autenticación llevados por la referida Notaria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que entre LA EMPRESA “LOGICASA S.A., Sociedad Mercantil “LOGISTICA CASA, S.A.” (LOGICASA, S.A.), domiciliada en el Sector Cabo Blanco, Avenida Soublette, Frigorífico de la Guaira, Estado Vargas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), con el nombre de Empresa Frigorífico Estatal EMFRIES, S.A., bajo el Nº 26, Tomo 172-A Sgdo, denominación original modificada bajo la firma BOLCASA, Corredor de Bolsa de Productos Agrícolas, S.A., en fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), inscrita bajo el Nº 50, Tomo 146-A-PRO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual cambio nuevamente su nombre y razòn social bajo la denominación “LOGISTICA CASA (LOGICASA, S.A.), mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), registrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), quedando inscrita bajo el Nº 36, Tomo 173-A-PRO, modificado su domicilio principal mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 30, Tomo 93-A Pro, y posteriormente modificado su objeto social, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 32, Tomo 8-A, la cual cuenta con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº G-20008732-3 y Certificación de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas Nº 0908003314213601, empresa esta constituida con una suscripción de cincuenta y ocho mil seiscientas (58.600) acciones equivalentes Al 99,15% del Capital Social pertenecientes a La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, “LA CASA, S.A.” y las quinientas acciones restantes equivalentes al 0,85% del Capital Social, corresponden a las Acciones en Tesorería por haberlas adquirido de la propia empresa, representada en este acto por el profesional del derecho, Abogado MOISES VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.797.619, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.636, en su condición de Consultor Jurìdico de LOGICASA S.A., carácter el suyo que se desprende de Instrumento Poder otorgado en fecha veinticuatro (24) de junio de 2010, ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el nª 36, Tomo 10, empresa que asume en esta Transacción la total responsabilidad que tiene la empresa demandada “CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, (LA CASA S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, empresa del Estado Venezolano, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1 del Decreto Nº 6.732, de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A Pro; cuya ùltima modificaciòn estatutaria fue realizada en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 72-A, representada en este acto por la Abogada Ivan Alfonso Rodríguez Sandoval, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-14.350.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.673 en su condiciòn de Consultor Jurìdico de LA CASA, S.A., carácter y facultades que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Duodècima del Municipio Libertador, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 29, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notarìa. En el entendido que la obligación que asume LOGICASA, S.A., deriva del hecho de ser esta la Poseedora desde el año 2007, conforme el Contrato de Conseciòn y Servicios Nº 0001-02-2007, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Duodècima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notarìa, de la unidad tipo gandola, identificada como: Placas: 62MGBD, Marca: MACK, Modelo: GRANITE, Año: 2005, Color: Blanco, Tipo: CHUTO, S/C 1M1AG11Y05M027838, y el vehìculo Placa: 55CGBE, Marca; FUE, Modelo: SM, Año: 1969, Color: azul, Tipo: Tara, Clase: REMOLQUE, S/C: HPK21495, conforme a los Certificados de Registro de Vehìculo Nos 24373550 y 24381379 respectivamente, emanados del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Instituto Nacional de Trànsito Terrestre, de fecha dieciséis (16) de agosto y primero (1º) de septiembre de 2006, causante del accidente que dio lugar al juicio instaurado por el ciudadano Delmiro Tabares contra CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, (LA CASA S.A.) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Los Teques) en el expediente signado bajo el Nº 19.502, llegaron a una transacción y expusieron lo siguiente:
“(…)que mediante la presente Transacción pone fin al mismo, por lo que se subroga en todas y cada una de las obligaciones “LA DEMANDADA” quien por una parte y para los efectos de este documento se denominarà “LA DEMANDADA”, y por la otra OVIDIO PEREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.241, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.73.915, también respectivamente, quien procede en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BELMIRO TAVARES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire Estado Miranda y titular de la cèdula de identidad Nº V-11.484.751, carácter èste que redemuestra con instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notarìa Pùblica del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarìa, quienes en lo sucesivo y para los fines de este documento se denominaran “EL DEMANDANTE”, hemos acordado en forma expresa, voluntaria y libre de apremio, de conformidad con lo previsto en los artìculos 1.713 y 1.714 del Còdigo Civil, en concordancia con los artìculos 255 y 256 del Còdigo de Procedimiento Civil, en celebrar la presente TRANSACCION para terminar y poner fin al juicio que tenemos pendiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, segùn expediente Nº 19.502, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, transacción que se regirà por las siguientes clàusulas: PRIMERA: En virtud de la demanda antes señalada y para poner fin a este juicio, “LA DEMANDADA” , conviene expresamente en cancelarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), mediante Cheque de Gerencia signado con el Nº S-9216011498, girado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano BELMIRO TAVARES, plenamente identificado, los cuales comprenden los conceptos estatuidos en el Petitum Primero y Segundo del escrito libelar, referidos a la reparaciòn del daño a la unidad siniestrada, lo demandado como de Lucro Cesante, asì como lo reclamado por Indexaciòn e Intereses. Quedando expresamente convenido que no habrà reclamaciòn por costas, encendiéndose por estas, gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” , acepta expresamente el ofrecimiento de pago que en este acto le hace “LA DEMANDADA” , a su entera satisfacción. TERCERA: “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce expresamente, que la empresa “LOGICASA S.A.” està actuando en este acto, para liberar de toda responsabilidad a la empresa “LA CASA S.A.” CUARTA: “EL DEMANDANTE”, una vez que haga efectivo el cobro del cheque mediante escrito dentro de los dos (02) dìas de despacho siguientes de efectuado ese acto a la suscripción de este acuerdo transaccional, a los fines que se proceda al archivo del expediente. QUINTA: en caso de imposibilidad de hacerse efectivo el pago que hoy se hace mediante Cheque de Gerencia Nº S-9216011498, girado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano BELMIRO TAVARES por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo), por hecho imputable a “LA DEMANDADA”; dará derecho a “EL DEMANDANTE” , de solicitar y obtener de cualquiera de ellas dos solidariamente, el pago de todos los conceptos y montos pedidos en el Libelo de la Demanda y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, SEXTA: El ciudadano Abogado Ivàn Alfonso Rodríguez Sandoval, en su carácter de representante de la empresa “LA CASA S.A.”, conviene y acepta expresamente la liberación que la empresa “LOGICASA S.A.”, le hace a su representada. SEPTIMA: Las partes manifiestan voluntaria y expresamente su conformidad con los términos plasmados en el presente documento, por lo que una vez se haga efectivo el pago, nada quedan a deberse ni reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del Accidente de Trànsito que originò el juicio que se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, segùn Expediente Nº 19.502. OCTAVA: Las partes conjuntamente solicitamos con todo acatamiento al ciudadano Juez, la HOMOLOGACION de la presente Transacción y que una vez HOMOLOGADA y que conste en autos la efectiva cancelaciòn del pago, se nos expidan sendas copias certificadas de la Transacción y de su Auto de Homologación y que expedidas èstas se proceda a la terminación y archivo del expediente (…)
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son
susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se evidencia que la parte actora ciudadano BELMIRO TAVARES DE OLIVEIRA aceptó el acuerdo en los términos, plazos y condiciones anteriormente expresados, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N 01, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre las partes, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 19502
|