REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 152°
Vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA PÉREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.943, asistida por la abogada en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 36.519; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 19.902, agréguense a los autos los recaudos consignados. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente escrito libelar, el Tribunal observa:
PRIMERO: Alega la parte demandante que estuvo casada con el ciudadano WILLIAN JOSÉ ORTEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.940, desde el 29 de noviembre de 1991, según se evidencia del acta N° 406 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009, que fue adjuntada al libelo de demanda por la parte demandante y marcada con la letra “A”.
Ahora bien, del texto de la mencionada sentencia se lee lo siguiente:
“(…) los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ORTEGA BERMÚDEZ y MARGARITA JOSEFINA PÉREZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.950.740 y V.-9.955.943, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 29 de Noviembre de 1991, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta N° 406, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre KATHERINE ISABEL y MARÍA DEL ROSARIO, de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la Casa No. 40. Calle Unión de los Magallanes de Catia, Guaicaipuro I, Municipiop Libertador del Distrito Capital (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara la ciudadana MARGARITA JOSEFINA PÉREZ SEGOVIA, para que le sea declarada judicialmente la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano WILLIAN JOSÉ ORTEGA BERMUDEZ, motivo por el cual demanda a este último. Ahora bien, de la sentencia de divorcio de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que la parte actora acompaña a su libelo de demanda y que corre inserta del folio cinco (5) al folio siete (07) del presente expediente, se evidencia que de la unión conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos, se procrearon dos hijas que llevan por nombre KATHERINE ISABEL y MARÍA DEL ROSARIO, quienes para el momento de dictarse la sentencia de divorcio contaban dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, siendo adolescente la menor de ellas en la actualidad, por lo que en consecuencia el Tribunal es incompetente por la materia para conocer del asunto, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro o fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidades de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes –como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
(…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. (…)”
Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy. Y así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DE V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HdVCG/Nohelia
Exp. N° 19.902