PARTE ACTORA: AMANDIO DE FREITAS BRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.087.252.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.634 y 15.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.975.810.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ELSA RODRIGUEZ OLIVAL y SICELYS ACEVEDO MARCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.469 y 47.240, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 12.262
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoada por los abogados JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de marzo de 2002.-
Citada como fue la parte demandada por el Tribunal respectivo, en fecha 25 de junio de 2002, las abogadas ELSA RODRIGUEZ OLIVAL y SICELYS ACEVEDO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
En fecha 26 de julio de 2002, el Doctor VICTOR GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 y admitidas en fecha 09 de octubre de 2002.
En fecha 24 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas.
En fecha 03 de febrero de 2004, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente: “Que en fecha 13 de Marzo de 1992 nuestro conferente dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al señor SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión de la parcela Nº 47, manzana 8 de la Urbanización Campo Mar, Municipio Tacarigua del estado Miranda, con una superficie de 1.054.047 metros cuadrados; así se evidencia de la constancia de la Oficina Municipal de Catastro concerniente a la división de la parcela y plano, agregados al cuaderno de comprobantes y del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda el 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 7. Acompañando dicho documento marcado “B”. Negociación que cumplió con todos los requisitos convencionales y legales para su validez; entonces el comprador temeraria, sin fundamentos è injustificadamente intentó contra nuestro representado, una demanda por daños y perjuicios, que fue estimada en su oportunidad por la accionante por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo); demanda que fue declarada sin lugar por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1998; Sentencia que fue Apelada y conoció de dicho recurso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual el 20 de Diciembre de 1999, dictó decisión, declaró sin lugar en todas sus partes la Sentencia recurrida y condenó en Costas a la apelante. Acompañamos marcado “C”; certificación emanada del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Tribunal de la causa con el siguiente contenido; 1º Demanda inicial incoada por Saturnino Manuel Prado Pardo en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 2º Decisión de ese Juzgado, donde Declina su competencia a un Juzgado del Estado Miranda en razón del Territorio; 3º Reforma de la Demanda, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda el cual seguiría conociendo de la causa; 4º Sentencia del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, donde declaró Sin Lugar la demanda; 5º Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, que confirmó la sentencia actuando en alzada. Que ahora bien, ciudadano Juez en el caso de análisis nuestro representado fue objeto de una acción judicial absurda e injustificada, que le causó serias molestias personales, que necesariamente requieren una reparación, indemnización o compensación económica que satisfaga siquiera en parte , el tiempo perdido, gastos ocasionados, traducidos estos daños y perjuicios que le ocasionó para atender ese desagradable asunto, y más aun cuando tuvo que abandonar la vivienda edificada en la parcela de su propiedad colindante con la del señor Prado Pardo; pues éste con animo amedrentador, revanchista y provocador golpeó a un menor hijo de mi conferente; hecho por el cual, este procedió a denunciarlo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), sea compaña copia de la denuncia, junto con examen medico marcada “D”. Que en el presente caso, se observa de forma precisa y sin equívocos, que el Señor Prado Pardo, excediéndose del derecho que le confirió la relación Jurídico-comercial plasmada en un contrato de compra-venta inmobiliaria; demandó a nuestro representado por Daños y Perjuicios supuestamente derivados de hechos ilícitos, cuando en verdad, su reclamación siempre estuvo inmersa en un contrato de compra-venta, lo que hacia improcedente la demanda, como efectivamente lo estableció el Tribunal que conoció de la causa. Que entonces a nuestro conferente con la acción intentada en su contra, le causaron ingentes daños materiales y morales, que incidieron gravosamente en su patrimonio personal y familiar que se resumen a continuación: PRIMERO: La relación existente con el señor Prado Pardo, lo fue un contrato de compra-venta inmobiliaria, y de esa convención nacieron para las partes contratantes los derechos y obligaciones inherentes a esa negociación, conforme a las previsiones del artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, entonces mal podía el nombrado ciudadano demandarlo por hechos ilícitos de carácter extracontractual; luego de sufrir esa demanda tuvo que hacerle frente a contratar abogados para la defensa de todas sus instancias judiciales a que fue sometida su querella, ocasionándole cuantiosos gastos por concepto de pago de honorarios de abogados que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo)(...); SEGUNDO: Ante las agresiones físicas de que fue objeto así como el menor hijo de nuestro representado, en fecha 25 de septiembre de 1993, se procedió a denunciar al señor Prado Pardo en la Policía Judicial de Higuerote por las lesiones causadas al menor Gustavo José de Freitas, situación que se agravó ante los constantes actos de desafíos y amenazas proferidas por el señor Prado Pardo contra nuestro representado y su familia de causarle daños inminentes; y es el caso, que en el mes de octubre de 1993, nuestro conferente y su familia no tuvieron otra opción que abandonar la casa de su propiedad colindante con la del Sr. Prado Pardo, bajo el terror permanente y evidente peligro potencial para la familia (...) conforme al contrato de opción de fecha Mayo de 1995, por el precio de veinte millones de bolívares 8Bs. 20.000.000,oo) negociación que no pudo realizarse por existir en la Oficina Subalterna de Registro una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que siguió el señor Prado Pardo contra nuestro representado esto trajo como consecuencia el pago al comprador de la cláusula penal establecida en el contrato de opción que se fijó en la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) (...). TERCERO: En el presente caso, el inmueble de habitación de nuestro representado no puede ser ocupado por este y su familia debido al temor de sufrir graves daños físicos, por las amenazas que le ha proferido el señor Prado Pardo (...). La valoración de los mencionados daños materiales tendrían que determinarse, mediante la inspección judicial y avalúo efectuado por experto en la materia designado por el Juzgado al cual corresponda conocer en el juicio; CUARTO: Derivado de lo antes expuesto y en virtud de la conducta asumida por el ciudadano Prado Pardo, al imputarle a nuestro conferente la comisión de hechos ilícitos, mediante un juicio temerario, que trajo como consecuencia su destabilizaciòn familiar, personal, económica y moral sometiéndolo igualmente al escarnio publico y a la mala fama ante la comunidad de vecinos; involucrándolo en una situación judicial no querida de la cual se vio obligado a defenderse con detrimento de su patrimonio”.-
Alegatos de la parte demandada.-
La parte demandada en su escrito de contestación de fecha....... alegó lo siguiente: “(...) Rechazamos, negamos y contradecimos en todos sus términos la pretensión deducida por el demandante contra nuestro patrocinado por estar fundada en hechos inciertos y no encuadrar de modo alguno dicha pretensión en los supuestos contendidos en las normas que invoca en el escrito libelar en apoyo a tal pretensión. NO basta con la reclamación de los hechos en que apoya la pretensión, pues, además es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirve de base, esto es, las razones jurídicas o legales, que se tiene para exigir lo que se reclama y pide. Que nuestro patrocinado, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, intentó una demanda por daños y perjuicios en contra de AMANDIO FREITAS, la cual se ventiló ante la jurisdicción pertinente resultando la misma declarada sin lugar siendo condenado en costas, las cuales se consignaron ante el referido Tribunal. Que el actor AMANDIO FREITAS por intermedio de sus abogados propone la presente demanda alegando que: 1) La demanda intentada en su contra trajo como consecuencia la contratación de abogados a los cuales tuvo que cancelarle honorarios; 2) En vista de la situación tensa entre el antes demandante y su persona, decidió mudarse y no pudo su casa; 3) Que decidió vender el terreno colindante con el señor SATURNINO PRADO y pacto una opción de venta en mayo de 1995, la cual no pudo materializarse en virtud de existir una prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien. (...). Que el actor deduce su acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, encausando el demandante una acción de daños y perjuicios materiales y morales, más la pretensión de que nuestra representada cancele los honorarios que estimó al efecto. Tal pretensión viene dada según el demandante del daño sufrido por su mandante en virtud de la demanda incoada en su contra por nuestro patrocinado (...). Por lo tanto contemplando el artículo 1.185 del Código Civil dos situaciones jurídicas distintas, a saber: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho; por consiguiente, ajustando lo anterior a la demanda esgrimida, vistos los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, le correspondería a la misma probar que la actuación de nuestro patrocinado fue abusiva de su derecho (...). Tenemos entonces que la actuación de nuestro patrocinado estuvo dirigida a ejecutar su derecho de efectiva tutela judicial utilizando para ello todos los medios e instancias que prevé la Ley. En definitiva pretende el actor que el Juez de esta causa examine un proceso ventilado ante otra instancia a los fines de apreciar si nuestro mandante podía o no ejercer su derecho (...). Alega el actor que como consecuencia de la demanda intentada en su contra se vio obligado a contratar abogados y cancelarse honorarios, los cuales le deben ser revertidos. Nos oponemos y rechazamos esta pretensión de manera tajante por cuanto, en todo caso, los honorarios de abogados contratados para un juicio han de ser sufragados por su mandante y solo puede compensarse el porcentaje estipulado por Ley. (...). Nuestro patrocinado fue condenado en costas, en el mentado juicio que intentó contra AMANDIO Freitas y procedió a solicitar en varias oportunidades que el tribunal se pronunciara sobre el monto de las mismas, por cuanto era el primer interesado en solventarlas tal y como consta de las copias que consignamos marcadas “B” (...). En conclusión habiendo sido condenado en costas, nuestro patrocinado procedió a solicitar diligentemente el calculo de las mismas y a consignar el monto máximo a que podía aspirar diligentemente (...) Manifiesta el actor que no pudo materializar la venta pactada mediante una opción de compra venta ofrecida con el ciudadano JIMMY FERNANDEZ, en virtud de la prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble de su propiedad, en razón del juicio intentado por nuestro mandante y que tuvo que cancelarle a dicho ciudadano una indemnización por su incumplimiento. (...). El actor pretende que nuestro mandante se responsabilice de su incumplimiento y lo indemnice además por una actuación que fue generada por el mismo. A sabiendas de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar pactó una supuesta opción de compra venta y reclama que su actuación negligente sea solventada por el tercero que hoy demanda, así mismo le endilga a SATURNINO PRADO su mudanza y no uso del inmueble de su propiedad sin existir hechos, pruebas o razones para pecharle a nuestro patrocinado tal circunstancia, más aùn cuando esta demostrado y asumido por el mismo que el domicilio de SATURNINO PRADO esta ubicado en la ciudad de Caracas (...). Ciudadano juez, aun para el caso que las documentadas opiniones anteriormente expresadas fueren de una manera u otra descartadas o rebatidas por su ilustrada autoridad en la definitiva, resta por precisar un tercer elemento dentro del análisis como lo es el derecho a reclamar daños y perjuicios por parte de ARMANDO DE FREITAS y sobre todo precisar cual de estos daños son consecuencia directa de la actuación de nuestro mandante (...)”
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.



CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo . al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”



DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 13 al 17 de la I pieza) Marcado con la letra “B”.- Copia Certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda con sede en Higuerote, bajo el número 41, Folios 218 al 220, Protocolo Primero, Tomo número 07, Primer Trimestre del año 1992, del cual se evidencia que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SATURNINO MANUELO PRADO PARDO, un lote de terreno que forma parte de la Parcela de Terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización Campomar, Municipio Tacarigua del Estado Miranda, identificada con el número 47, Manzana 8; la cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (1.054,47 Mts2); siendo sus linderos y medidas: NORTE: En doce (12) metros con terreno del vendedor; SUR: En treinta y dos (32) metros con la Avenida El Parque de la Urbanización; ESTE: En cuarenta y Siete (47) metros con terreno del vendedor y OESTE: En línea quebrada de dos segmentos que miden veintisiete metros con veinte centímetros (27,20) y diez y seis (16) metros respectivamente, con terreno del vendedor y queda marcada con el número 47-B, y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- (Folios 18 al 53 de la I pieza), marcado con la letra “C” copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente número 97-2308, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO contra el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANDO, la cual valora quien aquí sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento, razón por la cual se le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
3.- (Folio 54 de la I pieza) marcada con la letra “D”. Copia al carbón de Denuncia fechada 25 de septiembre de 1993, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Control de Investigación por el ciudadano GUSTAVO JOSE DE FREITAS NUNES, el Tribunal la desecha del proceso, por cuanto que la misma fue interpuesta por un tercero ajeno a la litis y así se decide.
4.- (Folio 55).- Original de Constancia médica expedida por la Doctora NORKA RODRIGUEZ. Medicina General, de la cual se evidencia que la misma certificada que el ciudadano GUSTAVO JOSE DE FREITAS, asistió en fecha 25 de septiembre de 1993 a consulta medica, siendo que él mismo es un tercero ajeno al proceso, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
5.- (Folio 57 de la I pieza), marcada con la letra “E” original de recibo de pago, fechado 27 de mayo de 1997, efectuado al abogado ROBERTO HERNANDEZ, por el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, hoy accionante por concepto de pago de honorarios profesionales contentivos del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO por ante el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
6.- (Folio 58 de la I pieza) marcada con la letra “F” original de recibo de pago, fechado 15 de agosto de 1994, efectuado al abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ por el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, hoy accionante por concepto de pago de honorarios profesionales contentivos del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- (Folio 59 de la I pieza), marcado con la letra “G” original de recibo de pago, fechado 15 de agosto de 1994, efectuado al abogado JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL por el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, hoy accionante por concepto de pago de honorarios profesionales contentivos del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con sede en Los Teques.
8.-(Folios 61 al 66 de la I pieza), marcado con la letra “I”.- Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, contentivo del documento de propiedad del inmueble ubicado el Urbanización Campomar, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
9.- (Folio 67 de la I pieza), marcado con la letra “J”.- Original de documento de compra venta, suscrito en fecha 10 de mayo de 1995, por los ciudadanos AMANDIO DE FREITAS BRANCO (vendedor) y el ciudadano JIMMY FERNANDEZ GONZALEZ (comprador) sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Campomar, Jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, el Tribunal por cuanto observa que el mismo aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, lo desecha del proceso y así se decide.
10.- (Folios 68 al 78 de la I pieza) marcado con la letra “K”. Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el número 30, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 11 de febrero de 1969, contentivo del documento de venta que le hicieran los ciudadanos FERNANDO PAZ CASTILLO y MANUEL PAZ CASTILLO al ciudadano SATURNINO MANUEL PARDO, por un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso, la desecha del mismo y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: MARIA JOSE DE FREITAS, CARLOS DE FREITAS, FRANCISCO GOMES VIEIRA y FRANCISCO LUCENA de los cuales solo rindieron declaración ante el Tribunal comisionado los ciudadanos CARLOS DE FREITAS y FRANCISCO GOMES VIEIRA.
En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS DE FREITAS (F.227 y 228 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce al ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO desde el año 90, época en la cual frecuentaba la casa ya que estaba interesado en comprar el terreno que tenia su papá y que posteriormente lo compró; que se le vendió una de las partes del terreno que fue dividido al ciudadano SATURNINO PRADO, el cual no tenia casa; Que ellos vivían en la casa de Campo Mar, ya que su papá tenía un vivero en la zona 4; Que las relaciones de cordialidad fueron hasta que empezaron los problemas que el señor SATURNINO reclamaba que el terreno que le había vendido su papa no tenia las condiciones, ya que era una zona verde y que mismo estaba mal delineado (...)(Subrayado del Tribunal).
Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:
Establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio a los ascendientes y descendientes de las partes, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones del ciudadano CARLOS ARMANDO DE FREITAS NUNES, por ser contrarias a derecho y así se resuelve.
En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO GOMES VIEIRA (F.229 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: Que al ciudadano AMANDIO DE FREITAS lo conoció en la zona de Barlovento, específicamente en Higuerote por intermedio de un paisano aproximadamente en el año 90, 91; Que conoce la casa del ciudadano AMANDIO DE FREITAS ya que en varias oportunidades dicho ciudadano lo convido a dicha propiedad, donde conoció a su señora esposa y a sus tres hijos; Que el inmueble se encontraba en condiciones aceptables, muy bien edificada y bien conservada, rodeada de siembra de arboles frutales y jardín; Que conoce al ciudadano SATURNINO PRADO por referencias de que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS le vendió una parte del terreno, de dicha propiedad; Que tiene conocimiento que los ciudadanos MANADIO DE FREITAS y SATURNINO PRADO habían tenido una acalorada discusión por motivos desconocidos de su persona enterándose que salió lesionado el hijo varón menor del ciudadano AMANDIO por golpes en un brazo que le propinó el señor PRADO, cuando dicho ciudadano salió en defensa de su padre; Que luego visitó al ciudadano AMANDIO DE FREITAS en el vivero que tenia en Higuerote, que inclusive en dicho lugar dormía dicho ciudadano; que su señora esposa y sus hijos se trasladaron a la ciudad de Caracas. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
El Tribunal al respecto observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones del testigo se observa lo siguiente: Siendo la declaración del testigos promovido por la parte actora, seria y convincente y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide el mismo merece la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
POSICIONES JURADAS del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, la cual se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) e febrero de dos mil tres (2003) (F. 2 al 4 II pieza)
La parte accionada a quien le correspondía absolver las posiciones juradas, en tal oportunidad no compareció al acto, por lo cual se le estamparon de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que el terreno donde tiene construida su casa en la Urbanización Campo Mar de Higuerote, se lo compró al ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, en el año 1992?; SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que posteriormente a la compra del terreno y luego de haber construido una casa en el año 1993, intento una demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano AMANDIO DE FREITAS aduciendo vicios e ilícitos en la negociación?; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en el mes de septiembre de 1993, tuvo una discusión y pelea con el ser (Sic) AMANDIO DE FREITAS BRANCO en el frente de su vivienda dela (Sic) Urb. Campo Mar, resultando lesionado en un brazo GUSTAVO DE JOSE FREITAS; CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, en virtud del problema donde resultó lesionado su hijo y amenazado el resto de sus familiares, se marchó junto con todos ellos a la ciudad de Caracas, ya que su señora esposa temía por la seguridad de sus hijos y se negaba a permanecer en su casa de la Urb. Campo Mar, Manzana 8?; QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en la Urb. Campo Mar de Higuerote, Manzana 8, primero vivió AMANDIO DE FREITAS BRANCO y fue después cuando le compró el lote de terreno a éste construyendo su casa y estableciendo en dicho lugar?: SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que inicialmente intentó demanda ante el Juzgado de Primer (Sic) Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas contra AMANDIO DE FREITAS, y ese Juzgado se declaró incompetente por el territorio, ordenando la declinatoria en fecha 25/3/1996?; SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que luego del pronunciamiento de la declinatoria introdujo nueva demanda contra AMANDIO DE FREITAS ante el Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, estimando la demanda en una suma mayor que la estimada en la anterior demanda?; OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que en la demanda intentada contra AMANDIO DE FREITAS BRANDIO, en el Juzgado el (Sic) Municipio Brión por Daños y Perjuicios fue declarada sin lugar siendo condenado a pagar las costas del juicio, siendo confirmada la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estadio (Sic) Miranda?; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que no ha cancelado las costas del juicio por el cual fue condenado en la sentencia del Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda?; DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad consignada como costas en el Municipio Brión nunca fue retirada en virtud de que la misma no se correspondía con la cantidad estipulada?; DECIMA PRIMERA: diga como es cierto que la casa de AMANDIO DE FREITAS ubicada en la Urb. Campo Mar Manzana 8, siempre estuvo ocupada por el mismo y su grupo familiar hasta el año 1993?; DECIMA SEGUNDA: diga el absolvente como es cierto que la casa del ciudadano AMANDIO DE FREITAS se ha deteriorado en virtud de que tuvo que marcharse de la misma por los problemas que tenía con su persona?; DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que la persona que compró a Ud, la parcela y casa construida sobre la misma es GLORIA PRADO RODRIGUEZ, quien es su única hija y heredera universal de todos sus bienes?
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 412: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva ; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

De la norma in comento se puede evidenciar que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio, fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, no compareció al acto de posiciones juradas sin justificación alguna, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo declara confeso en los siguientes hechos: a) Que el terreno donde tiene construida su casa en la Urbanización Campo Mar de Higuerote se lo compró al accionante ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO en el año 1992; b) Que posteriormente a dicha compra intentó una demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano AMANDIO DE FREITAS, aduciendo vicios ilícitos en la negociación; c) Que en el mes de septiembre del año 1993 tuvo una discusión y pelea con el hoy accionante ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, resultando lesionado en un brazo GUSTAVO DE JOSE FREITAS; d) Que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO en virtud del problema donde resultó lesionado su hijo se marchó a la ciudad de Caracas; e)Que primeramente en la Urbanización Campo Mar de Higuerote, Manzana 8, vivió el accionante AMANDIO DE FREITAS BRANCO y después fue cuando éste (el accionado) compró el lote de terreno, construyendo una casa; f) Que inicialmente intentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas contra el hoy accionante, ciudadano AMANDIO DE FREITAS, declarándose dicho Juzgado incompetente por el territorio; g) Que posteriormente a la declinatoria introdujo nueva demanda contra AMANDIO DE FREITAS ante el Juzgado de Municipio Brión del Estado Miranda, estimando la misma con un monto superior a la anterior demanda; h)Que no ha cancelado las costas del juicio por el cual fue condenado en sentencia del Juzgado de Municipio Brión del Estado Miranda; i) Que la casa del ciudadano AMANDIO DE FREITAS siempre estuvo ocupada por el mismo y su grupo familiar; j) Que la casa del ciudadano AMANDIO DE FREITAS se ha deteriorado en virtud de que el mismo tuvo que marcharse por problemas que tenia con su persona; k) Que la ciudadana GLORIA PRADO RODRIGUEZ quien es su hija y heredera universal de todos sus bienes fue q quien le compró la parcela y la casa construida sobre la misma y así se deja establecido.
INSPECCION JUDICIAL. Para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; trasladándose y constituyéndose el comisionado en la dirección indicada en fecha 10 de diciembre de 2002, con la ayuda del experto designado, dejando constancia de lo siguiente: “1º) Se observó una fachada construida de bloques totalmente deteriorada con partes sin construir, algunas partes con rejas oxidadas y llena de mucha maleza, trasladándose el Tribunal a una construcción constituida por cinco (5) habitaciones, una (1) cocina, las paredes sin frisar de cada una de las habitaciones, algunas frisadas, tres (3) de las habitaciones con baño, con solo una pieza sanitaria en estado de deterioro, dos (2) habitaciones sin baño. 2º) Se dejo constancia que todas las habitaciones no tienen puertas y una de ellas se observó marco de hierro sin pintar, en la construcción se observó una cocina sin ningún tipo de instalaciones eléctricas, siete (7) de las ventanas se encuentran enrejadas, observándose cuatro (4) entradas dos de ellas con puertas de hierro, totalmente oxidadas y deterioradas, las paredes de manera generalizada se observaron desconchadas, el piso es de granito completamente deteriorado; se observaron cajetines para electricidad, sin ningún tipo de cables, la fachada de la construcción se observó completamente deteriorada, en uno de los cuartos no presenta ventanas, solo base de hierro y no tiene rejas”. Por su parte el practico designado dejó constancia de lo siguiente: “1º) La edificación se encuentra en avanzado estado de deterioro, especialmente en lo que corresponde a la losa de cubierta, además de los daños en el frizo (Sic) de las paredes tanto internas como externas. 2º) Los servicios sanitarios son inexistentes, presumiblemente por falta de aseo y mantenimiento en general. 3º) Se puede observar el colapso de ciertas columnas que conforman el sistema estructural de la edificación. 4º) No existe servicios eléctricos como tampoco existen luminarias. 5º) Los pisos se encuentran algo deteriorados pero recuperables para su posterior uso. 6º) El acceso a la edificación esta totalmente arruinado con abundante vegetación, lo cual hace infructuosa la entrada a la misma(...)”
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis y del informe practicado por el experto designado para tal fin, se evidencia que la edificación se encuentra en avanzado estado de deterioro, sin ningún tipo de servicio y con un acceso a la misma infructuoso debido a la gran cantidad de vegetación y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte demandada, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demuestra el estado de deterioro alegado por las parte accionante y así se declara.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió el merito de las actas, respecto a tal medio probatorio, este Tribunal anteriormente, específicamente en la Sección I dejó constancia que el mismo no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se resuelve.-
Asimismo promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 109 al 121) Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 97-2308, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración del dicho procedimiento y así se decide.
2.- (Folios 132 al 156 de la I pieza) contentivo de Copias Certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 97-2308, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano PRADO PARDO SATURNINO contra el ciudadano DE FREITA BRANDO AMANDIO, la cual valora quien aquí sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento, razón por la cual se le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, PABLO GONZALEZ y MARIA GORETE DE GONZALEZ de los cuales solo rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ y MARIA GORETE DE GONZALEZ.
En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN RORIGUEZ (F. 85 al 87 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada contestó:”Que conoce al ciudadano SATURNINO PRAFO, desde hace mucho tiempo; que por el conocimiento que tiene sabe que no es una persona agresiva o violenta; que conoce al ciudadano AMANDIO DE FREITAS de la Urbanización Campomar; desde que el tenia un vivero; que no tiene conocimiento de algún tipo de amenaza o agresión efectuado por el ciudadano SATURNINO PRAFDO contra el ciudadano AMANDIO DE FREITAS; que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS tiene una casita en la Urbanización Campo Mar pero ella nunca lo ha visto por allí; que ella (la testigo) tiene su casa en la Urbanización Campomar desde hace como quince años; que en ese tiempo las condiciones de la vivienda del ciudadano AMANDIO DE FREITAS, ha sido mal, que ella nunca ha visto a nadie allí, que el techo esta en malas condiciones. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que el terreno del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO perteneció al ciudadano AMANDIO DE FREITAS; que va (la testigo) todos los fines de semana y en temporadas largas Diciembre, vacaciones a la casa que tiene ubicada en Campomar; que no tiene conocimiento que en el año 1993 hubo un enfrentamiento entre el ciudadano AMANDIO DE FREITAS y el ciudadano SATURNINO PRADO; que ella (la testigo) desde que esta allí siempre ha visto la casa cerrada y desocupada; que no conoce al grupo familiar del ciudadano AMANDIO DE FREITAS; que conoce al ciudadano AMANDIO DE FREITAS desde que tenia el vivero; que en los quince años que tiene ocupando la casa del sector Campomar, nunca ha visto a nadie en la casa propiedad del ciudadano AMANDIO DE FREITAS.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA GORETE DE GONZALEZ (F.87 al 89 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce al ciudadano SATURNINO PRADO; que por el conocimiento que tiene puede decir que es una persona normal; que vive en Campo Mar desde hace trece años; que conoce al ciudadano AMANDIO DE FREITAS; que no tiene conocimiento alguno del tipo de amenaza o agresión efectuado por el ciudadano SATURNINO PARDO contra el ciudadano AMANDIO DE FREITAS o algún miembro familiar; que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS nunca vivió en la Urbanización Campomar; que las condiciones de la vivienda es una casa en ruinas; que tiene conocimiento que el ciudadano ARMANDO golpeó al ciudadano PRADO dentro de su garaje cuando estaban haciendo unas rejas; que el ciudadano SATURNINO denunció tales hechos en la P.T.J. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “Que conoce al ciudadano AMANDIO DE FREITAS desde hace aproximadamente quince años, cuando tenia un vivero y su padre le compraba las matas; que el ciudadano AMANDIO DE FREITAS ha poseído una casa situada en el sector Campomar en la manzana 8 desde hace trece años; que no conoce al grupo familiar; que sabe que la casa propiedad del ciudadano SATURNINO PRADO se encuentra en un terreno que le fue vendido por AMANDIO de FREITAS; que hace aproximadamente 8 años el ciudadano AMANDIO DE FREITAS tuvo el altercado con el ciudadano SATURNINO PRADO; que el estado de ruinas en que se encuentra la casa del ciudadano AMANDIO DE FREITAS, es que ésta (la casa) se encuentra cubierta de monte; que no tiene conocimiento que el ciudadano SATURNINO PRADO haya intentado una demanda civil contra el ciudadano AMANDIO DE FREITAS; que no tiene conocimiento que la casa haya estado habitada; que tiene conocimiento que la casa pertenece al ciudadano AMANDIO DE FREITAS, porque éste le vendió la mitad de la parcela al ciudadano SATURNINO”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita anteriormente, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones del testigo se observa lo siguiente: Siendo la declaración del testigos promovido por la parte demandada, seria y convincente y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide el mismo merece la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicio y daño moral reclamados por la parte actora, toda vez que esta alegó que fue objeto de una acción judicial absurda e injustificada, que le causó serias molestias personales, que requieren una reparación, indemnización o compensación económica que satisfaga en parte el tiempo perdido, los gastos ocasionados, traducidos en que a causa de estos daños tuvo que abandonar la vivienda edificada en la parcela de su propiedad colindante con la del demandado, ciudadano PRADO PARDO. Asimismo traducidos que en virtud de dichas demandas éste tuvo que contratar abogados para la defensa de las mismas ocasionándole cuantiosos gastos por concepto de pago de honorarios de abogados que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Alegando asimismo que en virtud de las agresiones físicas de que fue objeto, así como su menor hijo, situación esta que afecto la contratación entre las partes, trayendo como consecuencia el pago al comprador de la cláusula penal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Acotando además el accionante el agravio o daño moral del cual ha sido victima, quien junto con su grupo familiar tuvo que mudarse y fijar nueva residencia en otra región del país en previsión de las amenazas en su contra lo cual amerita para su decir la correspondiente indemnización por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Así se establece.
SEGUNDO: Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Define la doctrina venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;
2.- Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;
5.- Debe afectar un derecho subjetivo;
6.- Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;
7.- Debe existir dolo o culpa en el agente;
8.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
TERCERO: Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, ciertamente quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra del mismo por parte del hoy demandado, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO; cuyas demandas ante las instancias judiciales interpuestas fueron declaradas sin lugar, tal y como puede evidenciarse de los documentos cursantes a los autos, razón por la cual para quien aquí suscribe debe prosperar en derecho los conceptos demandados en la presente causa por Daños y Perjuicios. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, causados por la parte demandada a la parte accionante, ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, por cuanto en su decir el inmueble no puede ser ocupado por éste y su familia debido al temor de sufrir graves daños físicos, por las amenazas que le ha proferido el ciudadano PRADO PARDO; situación esta que ha traído como consecuencia mudarse y fijar nueva residencia en otra región del país, cuya reparación la estima de en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) ahora VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el Tribunal a tal pedimento observa:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por lesiones al honor, reputación y a la de su familia, por parte del demandado; ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.
En conclusión:
Habiendo demostrado la parte accionante en la secuela del proceso, los alegatos esgrimidos en su texto libelar, es decir, los daños y perjuicios de los cuales fue objeto por parte del ciudadano SATURNINO PRADO PARDO (hoy demandado), incoando contra el mismo demandas temerarias, considera este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
CAPITULO VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO; ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, a cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) ahora OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogados; 2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de pago de la Clausula Penal y TERCERO: En lo que respecta a la valoración de los daños acaecidos en la vivienda del accionante, este Tribunal a los fines de dicho calculo ordena la practica de una experticia en aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 12.262
HdVCG/Jenny.-














Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 12.262 contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AMANDIO DE FREITAS contra el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 12.262