REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.889.578.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.084.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON BLANCO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.310.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: Abogado en ejercicio DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.260.
MOTIVO: TRÁNSITO (DAÑOS MATERIALES Y MORALES)
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 19595
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES presentara la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10 de agosto de 2010 se libró la respectiva compulsa y ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratifica en cada una de sus partes la demanda, consignando al efecto copia del registro del libelo demanda junto con la orden de comparecencia del demandado, de fecha 31 de agosto de 2010.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual adujo las siguientes defensas a favor de su defendido:
Que “(…) alego la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem(…)”.
Fundamentó dicha cuestión previa en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que “(…) por tratarse de una pretensión que buscar establecer la responsabilidad de mi representado en la ocurrencia de un siniestro de tránsito, el escrito de demanda carece de la más mínima descripción de uno de los vehículos presuntamente involucrados y el cual supuestamente era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO OVALLES, es decir, los signos, señales y particularidades del vehículo. A saber, marca, clase, modelo, serial de carrocería y serial de motor, año, color y tipo (…)”.
SEGUNDO: Alegó la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda puesto que, a su decir, en el mismo se incumplió con el requisito de señalar la sede o dirección del demandante, a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el domicilio procesal.
TERCERO: Alegó el defecto de forma del libelo de demanda puesto que el mismo resulta vago, confuso y ambiguo, ya que en el libelo se incluyen dentro de los daños morales reclamados por el accidente que ha originado la demanda, el daño moral causado a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEDINA ORTIZ, por la lamentable muerte del ciudadano PABLO FRANCISCO BECERRA MEDINA, hijo de la referida ciudadana.
Igualmente alegó la prescripción de la acción, debido a que “(…) se observa que el accidente de tránsito que originó la demanda incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA MEDINA, por mediación del abogado ALEXIS ROJAS, se produjo en fecha 12 de septiembre de 2009, o sea, que desde la referida fecha (12.09.200) hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha en que se produjo la citación de mi representado JOSÉ RAMÓN BLANCO OVALLES, por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, transcurrió un lapso de trece meses y 9 días, y el cual evidentemente excede con creces los doce meses a que se refiere la norma legal contenida en el instrumento jurídico que regula el transporte terrestre venezolano(…)”.
Señaló el contenido del artículo 1969 del Código Civil, alegando que “(…) la norma sustantiva referida establece de modo taxativo que no basta con la mera interposición de la demanda judicial, ya que es menester que deba registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, en la Oficina de Registro correspondiente, antes que fenezca el lapso de doce (12) meses (…)”.
Que “(…) puede observarse de una atenta revisión del libelo de demanda, dos circunstancias que robustecen la solicitud de declaratoria de prescripción. Ellas son, en primer término, que no consta el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, y en segundo lugar, que la citación practicada al demandado JOSÉ RAMÓN BLANCO OVALLES, se efectuó con posterioridad al lapso de doce (12) meses a que se refiere la Ley especial, con lo cual se encuentra prescrita la acción civil (…)”.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes de forma absoluta, la demanda incoada en contra de su representado, ya que no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro acaecido en fecha 12 de septiembre de 2009, puesto que su representado es un conductor ejemplar que observa una conducta responsable y precavida al frente del volante.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como ha sido la Prescripción de la Acción por el apoderado judicial de la parte demandada, por técnica jurídica debe este Juzgador resolver como Punto Previo al análisis de los alegatos que influyen en la resolución de la incidencia, si ha operado o no la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Para la resolución del punto previo, es preciso establecer que la prescripción de la acción consiste en una institución jurídica mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, pudiendo ser esta interrumpida, siempre que se tome en cuenta que su interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Siguiendo este orden de ideas, y pasando al análisis de los presupuestos establecidos en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción, tenemos que al efecto la prescripción es una institución establecida en el Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, así la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto, su artículo 196 establece textualmente que: “Las acciones civiles a las que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente (…)”, aunado a ello cabe acotar que el artículo 212 eiusdem dispone lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
El artículo 1.969 del Código Civil dispone las diferentes formas procesales que permiten mantener viva la acción y lograr así la interrupción de la prescripción, a saber:
a) Registrar ante la Oficina de Registro correspondiente, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción.;
b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal pertinente exponer el criterio sobre la interrupción de la prescripción dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de abril de 2001, cursante del expediente No. 00-57, la cual establece:
“(…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción (…)".
(Fin de la cita).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirmó que:
“…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.
(…)
en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción…”.
De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa.
Ahora bien, partiendo de los criterios antes señalados y analizados los elementos traído a los autos, se evidencia que la parte actora cumplió con uno de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para interrumpir la prescripción de la acción al registrar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, en fecha 31 de agosto de 2010, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en auto, de los folios noventa y dos (92) al ciento catorce (114) del presente expediente, siendo un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, al que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; en efecto, siendo que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2009, considera quien aquí suscribe que la presente acción no se encuentra prescrita, al ser interrumpida dicha prescripción por la parte actora con el registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, no habiendo transcurrido el lapso de doce (12) meses que contempla el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito que da origen a la presente causa, hasta la fecha que se registró de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, razón por la cual no ha operado la Prescripción de la Acción, declaratoria ésta que será realzada en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto previo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar la cuestión previa opuesta, en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de contestación de la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa de la siguiente manera:
“(…) alego la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem(…)”.
Fundamentó dicha cuestión previa en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que “(…) por tratarse de una pretensión que buscar establecer la responsabilidad de mi representado en la ocurrencia de un siniestro de tránsito, el escrito de demanda carece de la más mínima descripción de uno de los vehículos presuntamente involucrados y el cual supuestamente era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO OVALLES, es decir, los signos, señales y particularidades del vehículo. A saber, marca, clase, modelo, serial de carrocería y serial de motor, año, color y tipo.
SEGUNDO: Alego la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda puesto que, a su decir, en el mismo se incumplió con el requisito de señalar la sede o dirección del demandante, a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el domicilio procesal.
TERCERO: Alego el defecto de forma del libelo de demanda puesto que el mismo resulta vago, confuso y ambiguo, ya que en el libelo se incluyen dentro de los daños morales reclamados por el accidente que ha originado la presente demanda, el daño moral causado a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MEDINA ORTIZ, por la lamentable muerte del ciudadano PABLO FRANCISCO BECERRA MEDINA, hijo de la referida ciudadana (…)”.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones; dado el alegato del demandado:
La cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“4º.-La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En tal sentido, este Juzgador observa que, el contenido de los argumentos alegados por la parte demandada no se corresponde con el contenido del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, el señalado ordinal está referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no al defecto de forma, que es a lo que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, ya que esta cuestión previa está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia.
Por las razones expuestas, y visto el fundamento esgrimido por el demandado, el cual no guarda ningún tipo de relación con el supuesto al que se refiere la mencionada Cuestión Previa, este Tribunal considera pertinente desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar mal opuesta. Y Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que no ha operado la Prescripción de la Acción en el presente procedimiento, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual continuará el juicio su curso en la forma prevista en el artículo 358 eiusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Nohelia
EXP N° 16155
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