REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Años: 201º y 152º
PARTE ACTORA: PARIDE SARACENI AMOROSO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.155.961.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIME BENAZAR, ROBERTO LATOZEFSKY y FRANCISCO LÓPEZ, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.654, 40.314 y 40.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 54, Tomo 89-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MATERAN, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 14169
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 27 de noviembre de 2003 se recibió por ante este Juzgado, demanda de REIVINDICACIÓN presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó mediante Carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, quien previa aceptación, juramentación y citación, procedió en fecha 27 de septiembre de 2005, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo las mismas admitidas en su oportunidad legal, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005.
Transcurrido el lapso de evacuación, por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para presentar informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832, asimismo presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, en virtud de las razones expuestas en el referido escrito.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se instó al ciudadano AMNON MIER VADASZ FEKETE, para que en el lapso perentorio de ocho (08) días de despacho consignare copia certificada reciente, tanto del acta constitutiva como del registro mercantil de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó original del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil que representa.
En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandada, un nuevo lapso perentorio de quince (15) días para que consigne la copia certificada reciente del acta constitutiva de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A.
En fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 07 de junio de 2008, el Doctor HECTOR CENTENO GUZMAN, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare sin lugar la reposición de la causa.
En fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la reposición de la causa.
En fecha 01 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la reposición planteada.
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual se declaró procedente la reposición de la causa; se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 23 de enero de 2004; y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de la decisión se hiciere a las partes.
En fecha 14 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino al actor.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la reconvención interpuesta.
En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la actora reconvenida consignó escrito de Contestación.
Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Carrizal, a los fines de determinar la ubicación exacta de la parcela objeto del litigio.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal se pronuncia por omisión sobre la Inspección Judicial promovida y niega su admisión por improcedente; asimismo en esa misma fecha se negó por improcedente el pedimento realizado por la parte actora de librar nuevo oficio a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se dijo “Vistos” los Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de marzo de 2011 la representación de la demandada, presentó escrito.
En fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar Sentencia para uno de los 30 días calendarios siguientes.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, el accionante es propietario de un inmueble “(…) que consta de un terreno denominado “El Abanderado”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor Pedro Bello; Sur: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la Sucesión Emilio González; Este: con la carretera de tierra ruta a las Vegas; y Oeste: El mismo camino que conduce a Cagigal a que se refiere el lindero Sur, en medio con terrenos también de la sucesión de Emilio González. (…)”
Que, la adquisición del inmueble se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 449, folio 619 de fecha 11 de noviembre de 1976.
Que, el actor se ha mantenido ejerciendo durante más de veinte (20) años la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca en el inmueble.
Que, a mediados del año 1996 “(…) una empresa denominada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., en forma violenta se introdujo en el inmueble propiedad de mi mandante, pretendiendo realzar construcciones sobre el mismo y colocando un anuncio con el nombre de la referida empresa, en el portón de acceso al inmueble. Tal hecho se evidencia en inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1996, donde se deja constancia de la construcción de un rancho donde instalaron un vigilante quien informó a cerca de la referida empresa (…)”.
Que, en fecha 12 de diciembre de 1996 introdujo una querella Interdictal en contra de la demandada, por el despojo y la perturbación de la posesión, en fecha 19 de diciembre de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró Con Lugar la querella Interdictal restitutoria y devolvió a la accionante la posesión del inmueble; apelada la decisión el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000 decidió la controversia declarando Con Lugar la apelación y dejó sin efecto la restitución del inmueble.
Que, solicita la Reivindicación de Propiedad a la compañía anónima RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING, C.A.
Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 527, 545, 547, 548, 549 todos del Código Civil.
Que, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las siguientes defensas:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la demandada es propietaria del inmueble objeto de la demanda y además tiene la posesión del mismo desde que lo adquirió, por lo cual las hace valer en el juicio.
Que, a todo evento desconoce e impugna todos los documentos consignados por el accionante con el libelo de demanda.
Que, plantea RECONVENCIÓN en contra del ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, a los fines de que convenga o sea condenada a lo siguiente: que RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., es la única propietaria del lote de terreno objeto de la demanda y que tiene la posesión anterior a la fecha 12 de diciembre de 1996.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen la reconvención interpuesta en contra de su representado, toda vez que la misma carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho y no tiene razón de ser en el juicio que se ventila mediante la presente causa.
Que consideran que la reconvención, no constituye una nueva pretensión que implique una acción autónoma, que exprese los motivos de hecho y de derecho que la fundamenten, requisito indispensable en una demanda o reconvención según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, respecto al punto primero del petitorio de la reconvención “(…) negamos de manera clara e irrevocable, que la propiedad del inmueble objeto de este litigio sea de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo cual desconocemos cualquier instrumento que sea presentado por la parte demandada reconviniente, que haga las veces de documento de propiedad, puesto que el verdadero título de propiedad lo ostenta nuestro representado, Ciudadano PARADICE SARACENI AMOROSO y riela en autos de este expediente (…)”.
Que respecto al segundo punto del petitorio contenido en la reconvención interpuesta “(…) convenimos que la empresa demandada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS COMPAÑÍA ANÓNIMA, tenga en posesión el lote de terreno objeto de ese litigio, pues es claro que ocupan la referida parcela, mas es importante destacar que dicha posesión es ilegítima al no cumplir con los requisitos de la posesión comprendidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, por ser equivoca y no pacífica la ocupación del lote de terreno, puesto que la misma fue hecha en forma violenta, ejerciendo una ocupación ilegal del inmueble (…)”
Solicitan sea desestimada la reconvención interpuesta y se decrete la reivindicación de la propiedad objeto del juicio.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia certificada documento Poder conferido por el ciudadano PARIDE SARACENIO AMOROSO a los profesionales del derecho que ejercen su representación en el presente juicio, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 20, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicha copia certificada del antes dicho documento público fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, más a criterio de quien la presente causa resuelve, el mismo constituye documento público que emana de funcionario en el ejercicio de sus competencias especificas, siendo en consecuencia, procedente en contra de tales documentos públicos la tacha como medio de impugnación, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, al no haber sido tachado por la accionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia simple documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1976, anotado bajo el N° 30, Tomo 15, Protocolo I, contentivo de la compraventa efectuada por Pastelería Once Once, C.A., al ciudadano Paride Saraceni Amoroso de un lote de terreno denominado “El Abanderado” situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicho documento fue aportado por la parte actora en copia simple e impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda; al respecto este Tribunal observa: Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado de quien suscribe).
De la norma antes transcrita palmariamente se concluye que, el valor de la copias fotostáticas dentro del proceso se encuentra supeditado a que la misma no sea impugnada por la contraparte y, que si lo fuere, el promovente del documento lo haga valer, mediante cotejo y aporte al juicio el original o en su defecto copia certificada, en el caso subjudice se evidencia que impugnado el antes referido documento , la representación judicial de la parte actora mediante escrito de Promoción de pruebas promovió Copia Certificada expedida en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de actas del expediente signado con el N° 15520 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en dichas copias certificadas se contiene el documento de adquisición del inmueble por el acciónate Paride Saraceni Amoroso, del cual palmariamente se evidencia la propiedad del inmueble que con la presente acción se pretende reivindicar; con respecto a dicha copia certificada, a criterio de quien la presente decisión suscribe, la misma tiene eficacia jurídica para considerarse cumplido el presupuesto de la norma contenida en el antes referido artículo 429 ejusdem, ya que la misma emana de funcionario público competente, en consecuencia de ello se puede concluir que el promovente actor del documento hizo valer la fotocopia dentro del proceso conforme a la ley, en consecuencia, irremisiblemente este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio al documento de propiedad, con las consecuencias jurídicas que de él dimane. Y así se Decide.
Tercero. En copia simple documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo 19, contentivo de la venta que le hiciere el apoderado del ciudadano TORIBIO NUÑEZ a la sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A. En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada impugnó dicha copia y, por cuanto la parte promovente no hizo valerlo conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso dicha copia. Y así se Decide.
Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas, la representación judicial del accionante, promovió las siguientes:
Primero. El mérito favorable “en la demanda y todos sus anexos”.- A criterio de este Juzgador, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que no constituye prueba alguna que analizar y valorar. Y así se Decide.
Segundo. Copia certificada del expediente signado con el N° 15.520 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del Interdicto de Amparo interpuesto por el ciudadano Saraceni Paride contra la Empresa Recubrimientos Coatings, C.A. Por no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien se le opuso, quedando así mismo con ella evidenciado la interposición de la acción referida y las actuaciones llevadas a cabo por ese Juzgado; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1995, del inmueble adquirido por el ciudadano Paride Saraceni Amoroso en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el N° 30, Tomo 15, Protocolo Primero. Por cuanto dicho documento no fue tachado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. En su forma original Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2010, del inmueble adquirido por el ciudadano Paride Saraceni Amoroso en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el N° 30, Tomo 15, Protocolo Primero. Por cuanto dicho documento no fue tachado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Quinto. En su forma original recibo de pago comprobante de solvencia municipal, expedida por la Dirección de Administración del Distrito Guaicaipuro en fecha 28 de octubre de 1976, a favor de la empresa Pastelería Once Once,C.A. Documento éste que constituye un instrumento público administrativo, que contiene la actuación de la administración pública y la manifestación de voluntad del órgano que lo suscribe; esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y de legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Sexto. En copia simple Permiso Sanitario para Construcción N° 6198 de fecha 22 de agosto de 1975, expedido por la División de Ingeniería Ambiental, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a la Sociedad Mercantil Once Once, C.A. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Séptimo. Constancias y Planilla de Pago expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de Los Teques, por servicio a un inmueble ubicado en la Calle El Trigo a nombre Pastelería Once Once, C.A. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Octavo. En su forma original Recibos de pago de Impuestos Municipales de fecha 28 de julio de 2010 y Certificado de Solvencia de fecha 29 de julio de 2010 expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Noveno. En su forma original Planilla de Inscripción de Inmuebles por ante la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 17 de mayo de 1976, realizado por la empresa Pastelería Once Once, C.A. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Décimo. En su forma original reproducciones fotográficas, presuntamente tomadas en el inmueble objeto del presente procedimiento. Es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos de la veracidad, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la Justicia según lo dispone el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, promovidas en el presente caso no cumplió con los requisitos para su promoción, por lo que a juicio de este Sentenciador no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Undécimo. En su forma original certificado de solvencia de impuesto al mes de diciembre de 1976 emitido por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, planilla de liquidación de derecho Registro emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha 10 de noviembre de 1976 y recibo de pago de impuesto sobre inmueble, expedida por la Dirección de Administración del Distrito Guaicaipuro en fecha 28 de octubre de 1976. Por cuanto los mencionados documentos son de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad procesal por la parte a quien le fueron opuesto, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Duodécimo. Plano topográfico del inmueble de fecha 18 de marzo de 1974. El Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que emana del mismo. Así se Decide.
Decimotercero. En su forma original notificación de aprobación del anteproyecto de construcción, emanada de la Dirección de Obras Públicas del Distrito Guaicaipuro a la Pastelería Once Once, C.A., en fecha 6 de enero de 1975. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Decimocuarto. En copia simple constancias de solvencia del servicio de aseo domiciliario, emanada del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de la Administración de Rentas Municipales del Distrito Guaicaipuro, de fecha 17 de mayo de 1976. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Decimoquinto. En copias simples quince (15) facturas emitidos por EDILFACIT C.A., según se lee en el texto de los mismos, por la realización de trabajos de levantamiento de terreno en carrizal, pilotaje de edificio, excavación y construcción de muro de gaviones, movimiento de tierras, Proyecto de construcción, estudio de suelos, estudios técnicos, estudio topográfico, trabajo de relleno de tierra; fechados correlativamente desde el mes de noviembre de 1974 hasta el 28 de junio de 1975. Por cuanto los antes referidos documentos emanan de un tercero que no es parte del juicio ni causante de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decimosexto. En su forma original permiso N° 4.531 emanada de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro en fecha 3 de diciembre de 1975. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Decimoséptimo. En copia simple documento de opción de compraventa efectuada por los ciudadanos Francisco Moniz y Joao de Sousa a Pastelería Once Once C.A., de un lote de terreno denominado “El Abanderado” situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por cuanto el anterior documento constituye un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decimoctavo. En copia simple documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1944, quedando registrado bajo el N° 15, folio 52, Tomo 14, Protocolo I, contentivo de la compraventa efectuada por los ciudadanos Francisco Moniz y Joao de Sousa a Pastelería Once Once C.A., de un lote de terreno denominado “El Abanderado” situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Decimonoveno. Copia simple de dos (2) recibos de pago emitidos por la Pastelería Once Once C.A., según se lee en el texto de los mismos, de fecha 31 de Octubre de 1974 el primero y 25 de abril de 1975 el segundo, por concepto de estudio topográfico y fiscalización de camiones en movimiento de tierra en terreno de carrizal. Por cuanto los antes referidos documentos emanan de un tercero que no es parte del juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Vigésimo. Estudio de suelos y estudio técnico conservacionista realizados en el año de 1975, sobre un inmueble ubicado en la Calle El Trigo del Municipio carrizal. Por cuanto los anteriores instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Vigésimo primero. Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre la ubicación exacta del inmueble objeto del litigio. Consta a los autos, Oficio D-126/2010 emitido por la Alcaldía Carrizal, mediante el cual informa que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, protocolo 1, tomo 19 Segundo Trimestre de fecha 26 de mayo de 1995, la Sociedad Mercantil Recubrimientos Especiales Coatings Compañía Anónima, adquirió un lote de terreno, inmueble ubicado (hoy en la calle El Trigo frente a la Funeraria Carrizal), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem y, por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que cursan a los autos, este Tribunal lo aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.
Vigésimo segundo. Prueba de Informes dirigida a la empresa HIDROCAPITAL a los fines de que haga saber la ubicación exacta del contrato N° 3022967. Consta al folio 37 de la Pieza III, comunicación de fecha 11 de octubre de 2010 remitida por la Empresa HIDROCAPITAL, mediante la cual informa que el contrato 3022967 según su data comercial se encuentra en la siguiente dirección: Sector El Trigo, Calle El Trigo José Manuel Álvarez Las Industrias, al lado del poste N° 46HJ316, casa S/N Parroquia Carrizal Municipio Carrizal, y que la compañía anónima RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A., mantiene una deuda con esa empresa de servicio para la fecha de Diecisiete Mil Seiscientos y Un Bolívares fuertes con 34/100. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem y, por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que cursan a los autos, este Tribunal lo aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.
Vigésimo tercero. Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, a los fines que el Tribunal dejara constancia con el apoyo de expertos “(…) de la existencia de pilotes de construcción industrial, del muro de Gavión y de las medidas y linderos exactos del inmueble a través de un levantamiento topográfico realizado por el profesional competente que designe este Tribunal (…)”. En Fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano Juez de este Juzgado, se constituyó en un terreno denominado “El Abanderado”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y, con ayuda de los expertos designados deja constancia “(…) que sobre el área observada no se observa (no existe) de manera tangible pilotes en dicha parcela. En referencia a la cerca, se evidencia la existencia de una cerca tipo malla tipo ciclón ubicado en el Lindero SURESTE de dicha parcela (…) la existencia de un muro de Contención tipo Gaviones (Piedra) sobre el mismo se encuentra un muro de bloques de concreto todos ubicados en el lindero Sureste (…) Igualmente en los linderos Norte, Oeste y parte del Este se observan muros tipo pared de bloques de concreto con vigas de coronas y machones, por último se aprecia en el lindero Norte una pared de bloques de arcilla sostenida por vigas de riostras, columnas y vigas tipo corona ubicadas en el lindero Norte de dicha parcela (…) Las parte demandada haciendo uso de sus atribuciones expone que la ubicación del inmueble se encuentra ubicado en el sector conocido como sector el trigo y no como el abanderado igualmente las partes hacen del conocimiento del Tribunal que la Funeraria Carrizal se encuentra frente a la parcela objeto y el poste se encuentra hacia el lindero Sur 46HJ249 (…) La parte actora deja constancia de la existencia y escombros que llegan hasta el muro de gavión que soporta el terreno constituyéndolo en una superficie plana (…)”; cabe expresar que la inspección judicial consiste en el reconocimiento que el Juez hace de los lugares o de las cosas relacionadas con el tema del litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera; constituye un medio de prueba destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. Según lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil tenemos que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". Por todo lo dicho y, por cuanto la prueba fue tramitada a tenor de lo norma prevista, igualmente no siendo dicha probanza desvirtuada con otra Inspección Judicial, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. En Copia certificada documento de adquisición del inmueble propiedad de la parte demandada, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 22; Protocolo I, Tomo 19, mediante el cual la apoderada del ciudadano TORIBIO NÚÑEZ da en venta a la Empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Trigo”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento público no fue tachado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1996, bajo el N° 19, Tomo 20, Protocolo I, mediante el cual la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., realiza aclaratoria de su lote de terreno, adquirido según el documento señalado en el ítem anterior. Por cuanto dicho documento público no fue tachado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. Copia Certificada emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal en facha 27 de julio de 2010, del plano de levantamiento topográfico archivado ante esa Dirección bajo el expediente N° 30.427, plano identificado con el N° 3, a nombre de Recubrimientos Especiales Coatings C.A. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto. Copia Certificada emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal en facha 27 de julio de 2010, del plano de levantamiento topográfico archivado ante esa Dirección bajo el expediente N° 30.427, plano identificado con el N° 4, a nombre de Recubrimientos Especiales Coatings C.A. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Quinto. En su forma original Certificado de Ubicación de inmueble expedido en fecha 09 de septiembre de 1996 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Sexto. Informe de levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Héctor Flores dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 04 de noviembre de 1996. Por cuanto resulta impertinente, no siendo la prueba idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio. Y así se decide.
Séptimo. En su forma original solvencia de pago de impuestos municipales N° 44515 sobre inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2010. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Octavo. En su forma original Constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 29 de julio del año 2010, en la cual se deja constancia que la cuenta 30.427 pertenece a un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., ubicado en el lugar denominado El Trigo del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Noveno. Copia fotostática de Informe dirigido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal al Director de Catastro, en fecha 04 de agosto de 1995, mediante el cual deja constancia que según la documentación que cursa ante esa oficina de los Lotes de Terreno del ciudadano PARIDE SARACENI y de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., no se puede determinar si se trata en ambos casos del mismo inmueble. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Décimo. Copia Fotostática de Solicitud de suministro de Energía Eléctrica en un inmueble propiedad de Recubrimientos Especiales Coatings C.A., en el Sector El Trigo del Municipio Carrizal del Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y por cuanto dicho documento no fue impugnado, se le concede valor probatorio. Y Así se Decide.
Undécimo. En su forma original Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1995, del inmueble adquirido por el ciudadano Toribio Nuñez en fecha 30 de junio de 1989, bajo el N° 21, Tomo 21, Protocolo Primero. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la parte a quien le fue opuesto, éste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Duodécimo. En su forma original Solicitudes enviadas por el representante de la Sociedad Mercantil Recubrimientos Especiales Coatings, C.A., a la Alcaldía del Municipio Carrizal. Por cuanto dichas documentales son emanadas de la misma parte accionada y en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, a juicio de quien la presente causa decide dichas documentales carece de valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Decimotercero. Copia certificada del expediente signado con el N° 15520 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano SARACENI PARIDE contra la Empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A. Por no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien se le opuso, quedando así mismo con ella evidenciado la interposición de la acción referida y las actuaciones llevadas a cabo por ese Juzgado, así como las decisiones dictadas en dicho procedimiento, por tanto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Decimocuarto. Prueba de Informes a los fines de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC suministre información acerca de la solicitud de suministro de energía eléctrica identificada con el N° 3311996080093. Consta a los folios del 39 al 41, comunicación remitida por la antes referida empresa de servicio mediante la cual remite copia simple, debidamente sellada en original del contrato de servicio referido, en el cual se evidencia que en el mismo se encuentra como titular del contrato a CAMACHO DE TORRES PETRA EVANGELISTA y la dirección: “CALLE EL RETEN, CASA 13-2, SECT EL RETEN EL TRIGO PARR LOS TEQUES MUN GUAICAIPURO EDO MIRANDA”. Dicha probanza se analiza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y, por cuanto la información no es cónsona con otros elementos probatorios que cursan a los autos, este Tribunal no lo aprecia y en consecuencia no le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.
Decimoquinto. TESTIGOS.- promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTURO MEDINA, LEONARDO ABAD, JOSÉ GARCÍA y FRANCISCO CARMONA. Admitida y tramitada dicha prueba, rindieron declaración los ciudadanos: FRANCISCO CARMONA CARMONA, titular de la Cédula de Identidad número 617.309, quien interrogado por el promovente respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Amnon Vadasz, desde hace más de quince años? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo sin por conocer al ingeniero Vadasz, sabe si dicho ingeniero es propietario de la empresa Recubrimiento Coating Compañía Anónima? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que el ingeniero Vasdaz en un terreno ubicado en Carrizal, sector denominado el Trigo instalo la empresa Recubrimientos Especiales Coating, en el año mil novecientos noventa y cinco? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si antes del año mil novecientos noventa y cinco, conocía o había visto el terreno antes señalado ubicado en el sector denominado El Trigo de Carrizal, donde ubico la empresa Recubrimientos Especiales Coating, en el año mil novecientos noventa y cinco? CONTESTO: Si, si lo conocía.(…)” repreguntado por la representación judicial de la contraparte respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual es la relación suya con el ingeniero Vadasz y con la empresa Recubrimientos Especiales Coating? CONTESTO: Ninguna, no tengo ninguna relación con él. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, la razón por la cual asevera usted conocer tanto al ingeniero Vadasz como a la empresa Coating, si no tiene ningún tipo de relación con los mismos? CONTESTO: Porque yo pasaba por allí, y de vez en cuando a visitar al general Esqueda Torres y lo vi a el por allí y me puse a hablar con el de quien es el terreno y le pregunte de quién era y me dijo que lo había comprado el e hice amistad con él y de ves (sic) en cuando paso por ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ingeniero Vasdasz sea el propietario de la empresa Recubrimientos Especiales Coating o de alguna manera el terreno antes mencionado. Si tuvo a la vista el documento de propiedad o registro mercantil de la empresa para hacer la afirmación o simplemente como lo asevero en la respuesta anterior, dicho ingeniero le dijo que había comprado dicho terreno? CONTESTO: conozco ese terreno desde el año ochenta y cinco y me informe para comprarlo al General Esqueda Torres y entonces me informo que ese terreno lo había comprado el ingeniero Vadasz y no puedo decir que vi el documento si no solamente lo vi a él en el terreno y me basto la palabra de él. Y tampoco exigi ningún tipo de documento porque yo no iba con la intención de comprárselo a el sino a informarme de quien era para comprarlo (…) DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha observado algún tipo de cambios en la estructura física del terreno desde el año ochenta y cinco que dice conocerlo hasta los actuales momentos, vale decir, si el terreno es plano o tiene inclinaciones, si fue rellenado o aplanado en algún momento o cualquier otro cambio que haya podido apreciar, o de lo contrario permanece igual desde el año de mil novecientos ochenta y cinco? CONTESTO: la verdad es que no puedo identificar porque eso esta enmontado, eso lo que tenía esta puro monte y por encima del monte fue que calcule más o menos tenía como dos mil metros más o menos, desde el día que yo hable con el señor Vadasz no me interese mas por el terreno, iba a buscarlo en estos días para hablar a ver que iba hacer con el terreno para ver si vendía el terreno para hacer negocio con el pero no lo pude localizar. (…)”. Así mismo prestó su declaración el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VALDERREY, titular de la cédula de identidad N° 5.418.979, quien declaró: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ingeniero Amnon Vadasz, de quince años? CONTESTO: Si, me lo presentó un amigo una vez, para que le hiciera un trabajo en un terreno que había comprado, para limpiar el monte y yo mande unos muchachos de la cuadrilla. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el sabe que la empresa Recubrimientos Especiales Coating fue la empresa que ocupo el terreno a mediados del año mil novecientos noventa y cinco ubicado en Carrizal, sector denominado el Trigo. CONTESTO: si porque más o menos en agosto, fue que el ingeniero me contrato para limpiar ese terreno. TERCERA: ¿Diga el testigo, si antes del mes de agosto año mil novecientos noventa y cinco, conocía el terreno antes señalado? CONTESTO Si, si lo conocía. Era puro monte y se estaba cayendo, tenía dos arbolito (…)”. También rindió su declaración el testigo ARTURO JOSÉ MEDINA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° quien declaró:”(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del año 1995 la empresa denominada Recubrimientos Especiales Coati, se instalo en un terreno denominado sector El Trigo, en el Municipio Carrizal? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha empresa dejo de estar instalada allí durante un lapso de tiempo y luego a mediados del año 2000, se volvió a instalar en su terreno. Contestó: Si. Lo conozco de que la habían sacado de allí y después volvió. Conozco al ingeniero Vadasz, el dueño de la empresa de Recubrimientos Coating. (…) la apoderada judicial de la parte actora procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ingeniero Amnon Vadasz y con la empresa Recubrimientos Especiales Coating C.A.? Contestó: Si, lo conocí en el terreno cuando tenía el depósito en el año 95. SEGUNDA: ¿Diga el testigo bajo que condición o relación contractual permanecia trabajando en dicho terreno durante el período por el mismo señalado? Contestó: Si, en el año 2000 hasta el 2005, trabajando carros por mi cuenta. Después en el 2005 fue que la empresa Recubrimientos Especiales Coating necesitaba el terreno para darle uso. TERCERA: ¿Diga el testigo si en algún momento realizó algún tipo de contrato verbal o escrito para permanecer trabajando en dicho terreno y en Caso afirmativa su respuesta con quien suscribió dicho contrato? Contestó: Todo verbal con Recubrimientos Especiales. CUARTA: Diga el testigo si cancelaba algún tipo de pago por la permanencia en dicho terreno? Contestó: No. Era prestado. (…)SEXTA: Diga el testigo como le consta como aseveró en una de sus respuestas anteriores, que en el año 1995, 96, 97 y al año 2000, la empresa Recubrimientos Especiales Coatings, estuvo instalada en dicho terreno y posteriormente fuera de él, durante el lapso anteriormente señalado, si él no conocía ni a la empresa ni a su presidente para esa fecha? Contestó: Si lo conocía del 95 en el mismo terreno (…)”. Rindió su declaración el ciudadano LEONARDO ABAD SABATÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.363: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Amnon Vadasz, propietario de la empresa Recubrimientos Especiales Coating? Contestó: Si lo conozco, de vista y de trato. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Recubrimientos Especiales Coating se instaló en un lote de terreno en el sector denominado El Trigo, en Carrizal, en el año 1995. Contestó: Si me consta que esta en dirección desde el 95.TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Recubrimientos Especiales Coating dejó de estar instalada en dicha dirección, durante un lapso de tiempo, que luego a mediados del año 2000, se instaló nuevamente en dicho terreno? Contestó: Si me consta que en el año 1995 yo le hacia las reparaciones de mecánica automotriz a la empresa Coating, teniendo yo mi taller en el Sector Potrero del Medio subiendo Club de Campo. Yo iba y retiraba vehículos desde el 95 para su reparación y en ese lapso de tiempo hubo un problema legal y desde el 2000 en adelante, estoy trabajando igual con los vehículos de la compañía. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, si a mediados del año 2000 hasta la presente fecha, todavía retira y trae vehículos de la empresa Recubrimientos Coating a dicho terreno, en relación a las reparaciones que hace de dichos vehículos a la señalada empresa. Contestó: Desde el año 2000 hasta la fecha, hoy en día, retiro y traigo vehículos a dicha empresa. (…) derecho de repreguntar (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce y a tenido acceso al terreno en cuestión durante el período señalado por él en sus respuestas anteriores y si dicho terreno en todo ese lapso se ha mantenido de igual manera y en las mismas condiciones? (…) Contesto: Desde el periodo señalado, he estado haciendo las reparaciones entrando y saliendo con un solo vehículo y me han señalado pararlo entrando a la derecha. No he tenido más acceso al terreno, solo he tenido la parte de reparación y salir o buscarlo y salir. SEGUNDA: Diga el testigo la apreciación visual suya, de las instalaciones de ese inmueble, es decir, un breve descripción de cómo es el terreno según su percepción visual? Contesto: Portón grande, caseta de vigilancia pequeña, muro a la derecha, ahí es donde entrego y saco los vehículos. Diez metros mas adelante parte plana, es solo la parte visual que he visto. No estoy interesado en saber como es solo estoy haciendo mi trabajo de mecánico automotriz, de entregarlos y sacarlos. Y sobre todo, cobrarlos, o cobrar mi trabajo. TERCERO: Diga el testigo si durante el periodo que dice conocer dicho inmueble, vale decir 1995 hasta los actuales momentos, ha observado alguna modificación que se haya realizado sobre dicho inmueble, sobre las estructuras por él señaladas, o sobre el sector plano anteriormente descrito por el y si dicho terreno ha estado plano como el testigo lo aseveró desde el año 1995? Contestó: Desde el año 95 he visto el terreno igual y la parte plana que mencione, es cuando entrego o saco el vehículo, que es por donde camino cuando entro y salgo. Anteriormente dije una parte plana pro donde camino, valga la redundancia, por donde salgo y entro. (…) QUINTA: Diga el testigo la dirección exacta de conocerla, del lugar donde ha entregado y recogido los vehículos de la empresa desde el año 1995 y si ha sido siempre en esta dirección, que lo ha realizado o en alguna otra, y de ser así, señálela? Contesto: Desde el año 95, en Carrizal, calle El Trigo, frente a la funeraria, he entregado y sacado los vehículos de allí, no hay otra dirección (…)”
Vista la transcripción parcial anterior y, por cuanto la declaración de los testigos son concordantes entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, igualmente no incurren los mismos en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a las testimoniales rendidas pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de este Tribunal, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
PUNTO PREVIO:-
RECONVENCIÓN.- Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada Reconvino al accionante en los siguientes términos:
“(…) SE HACE NECESARIO EN ESTE MISMO ACTO: PLANTEAR RECONVENCIÓN, ES DECIR: RECONVENIR AL DEMANDADANTE: PARIDE SARACENI AMOROSO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.155.961, PARA QUE: CONVENGA, O A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL DE QUE: “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING C.A” ES LA ÚNICA PROPIETARIA DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE ESTA DEMANDA. Y QUE CONVENGA EN QUE: “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING C.A” ES QUIEN TIENE LA POSESIÓN ANTERIOR A LA FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 1996. POR TANTO RECONVENGO A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE CONVENGA EN QUE ES: “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., (DEMANDADA EN ESTE JUICIO) QUIEN TIENE LA PROPIEDAD, Y LA POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE ESTA DEMANDA. FINALMENTE SOLICITO: SEA ADMITIDA LA RECONVENCIÓN AQUÍ PROPUESTA Y EN CONSECUENCIA DECLARADA SIN LUGAR DE TEMERARIA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN. (…)” (Sic)
Según lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Civil, el demandado “podrá intentar reconvención o mutua petición”, exigiendo la norma citada, como requisito ineludible e imprescindible, “expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”; igualmente señala el mencionado artículo que: “si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Igualmente, es criterio de nuestros tratadistas patrios, en el análisis que de la norma citada realizan que:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. (…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.(…) (Confórtense Comentarios al Código de Procedimiento Civil- Ricardo Henríquez La Roche)
Sobre el tema in commento, la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dictaminó:
“(…) Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
/OMISSIS/
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. (…)” (Confróntese Sentencia Nº 1722 Sala Constitucional Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Diciembre de 2009, Exp. Nº 08-06638).
Visto los conceptos anteriores, tenemos que en el caso subjudice la representación judicial de la reconviniente no explana en forma alguna los argumentos en los cuales sustenta la misma, así como tampoco señala los fundamentos de derecho que amparan su petición. De una somera lectura de los párrafos del escrito de contestación a la demanda que dedica a interponer la reconvención, palmariamente se observa que con la misma la accionada no pretende una petición que tiene en contra de su oponente sino desvirtuar por vía reconvencional la petición o requerimiento de reivindicación realizado por el actor, vale decir, la reconvención no es una acción autónoma sino que en la forma como fue propuesta está dirigida a excepcionarse así como también a que sea reconocido por el accionante su cualidad de propietario y poseedor; tal utilización de la institución contraviene abiertamente todo concepto doctrinal y jurisprudencial de la misma, en efecto tenemos aprendido que: “La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Luis Darío Velandria, Juicio Inversiones Xoma, C.R.L.
Con sustento al concepto dicho y revisadas las actas del proceso, claramente podemos concluir que, aún cuando la reconvención propuesta no es contraria ninguna norma expresa legal, la misma no constituye una acción en contra del actor reconvenido sino única y exclusivamente un petitorio sin ilación previa alguna con el que se pretende la condenatoria del actor en el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión que dice tener el accionado.
De todo lo antes dicho y al amparo del ordenamiento jurídico venezolano y, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales supra vertidos, indefectiblemente debe declarar quien la presente causa resuelve, improcedente la Reconvención interpuesta por imprecisa, genérica, así como incumplir los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Resuelto el punto previo anterior y analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundada en las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la representación judicial de la accionante en el libelo, en el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, vale decir, la reivindicación de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que el demandado se encontraba ilegítimamente poseyendo el inmueble de su propiedad.
El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorias, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Ahora bien, la representación de la parte actora a los fines de identificar la cosa que pretende reivindicar, aduse en su libelo de demanda que: “(…)Mi mandante es propietario de un inmueble que consta de un terreno denominado “El Abanderado”, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y determinaciones: Norte: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor Pedro Bello; Sur: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la sucesión Emilio González; Este: con la carretera de tierra ruta a las Vegas; y Oeste: El mismo camino que conduce a Cagigal a que se refiere el lindero Sur, en medio con terrenos también de la sucesión de Emilio González (…) documento de compraventa Protocolizado (…) en fecha once (11) de noviembre de 1976 (…) Posteriormente a mediados del año 1996, una empresa denominada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., en forma violenta se introdujo en el inmueble propiedad de mi mandante, pretendiendo realizar construcciones sobre el mismo y colocando un anuncio con el nombre de la referida empresa, en el portón de acceso al inmueble (…)”.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso los medios probatorios supra valorados, de los mismos se evidencia que dicho bien fue adquirido por el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1976, del mismo dimana sus derechos sobre el área de terreno alinderada en el citado documento.
En contradicción a la petición de la accionante, los demandados, arguyen que: “(…) recubrimientos Especiales Coatings, C.A., es propietaria del inmueble objeto de esta demanda y además tiene la posesión del inmueble desde, que adquirió el mismo, posesión que le fue transferida por el vendedor del terreno, a que se refiere la presente demanda, prueba de propiedad que será probada con el documento de propiedad y la prueba de posesión que será probada con el propio documento (…)”
Se hace pertinente, a criterio de quien la presente causa resuelve, dejar establecido claramente la identificación del inmueble que solicita el accionante REIVINDICAR, cual es: INMUEBLE QUE CONSTA DE UN TERRENO DENOMINADO “EL ABANDERADO”, SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, CON UN ÁREA DE DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.473,28 M2) Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y DETERMINACIONES: NORTE: CON EMPALIZADA DE POMARROSAS, EN MEDIO DE TERRENOS QUE SON O FUERON DEL SEÑOR PEDRO BELLO; SUR: CAMINO EN MEDIO QUE CONDUCE A CAGIGAL, CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN EMILIO GONZÁLEZ; ESTE: CON LA CARRETERA DE TIERRA RUTA A LAS VEGAS; Y OESTE: EL MISMOS CAMINO QUE CONDUCE A CAGIGAL A QUE SE REFIERE EL LINDERO SUR, EN MEDIO CON TERRENOS TAMBIÉN DE LA SUCESIÓN DE EMILIO GONZÁLEZ. Dicho inmueble fue adquirido por el accionante mediante la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil Pastelería Once Once, C.A., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1976, del documento mencionado se evidencia la propiedad que del mismo tiene el accionante, ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO, ya que no cursa en autos elemento alguno de convicción que desvirtué la titularidad del mismo, por tanto queda plenamente demostrado el derecho que le asiste a actor para solicitar la reivindicación del inmueble.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, aporta al proceso documentales de las cuales, se evidencia que ellos son propietarios de un inmueble distinto, adquirido del ciudadano TORIBIO NÚÑEZ, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 22, Tomo 19° Protocolo I, y su aclaratoria de fecha 08 de mayo de 1996 Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 20° Protocolo I, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO “EL TRIGO”, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOS MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2.613,10 MTS2), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON: NOR-OESTE: EN UNA EXTENSIÓN DE NOVENTA METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (90,15 MTS), EN LÍNEA RECTA CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN JUAN BELLO, ANA DE VILLA HERMOSA, YOLANDA PALUCCI Y ALBERTO ALVAREZ, PARTIENDO DEL PUNTO TX-7 AL PUNTO TX-8; SUR-ESTE: EN UNA EXTENSIÓN DE NOVENTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (97,12 MTS) EN LÍNEA QUEBRADA CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE PEDRO GALLEGOS, PARTIENDO DEL PUNTO TX-8 AL PUNTO TX-1, PASANDO POR LOS PUNTOS TX-10, TX-11, TX-12, TX-13, TX-14, TX-15 Y TX-16 y SUR-OESTE: EN UNA EXTENSIÓN DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (49,08 MTS) EN LÍNEA QUEBRADA CON CALLE EL TRIGO DE CARRIZAL, PARTIENDO DEL PUNTO TX-1 AL PUNTO TX-7 PASANDO POR LOS PUNTOS TX-2, TX-3, TX-4, TX-5 Y TX-6.
De las documentales anteriores palmariamente se evidencia que, la parte accionante adquirió su inmueble a la empresa Pastelería Once Once, C.A. en el año de 1976 y, que posteriormente la parte demandada en este juicio RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A., adquirió del ciudadano Toribio Nuñez también un inmueble en el Municipio Carrizal, asimismo de la transcripción parcial de la identificación de los inmuebles en ambos documentos se evidencia que la ubicación, superficie y linderos no es coincidente entre ambos, vale decir, se puede evidenciar que el inmueble adquirido por la accionada no corresponde documentalmente con el inmueble propiedad del actor, por tanto no le asiste a la sociedad mercantil demandada derecho legal alguno para ejercer actos legítimos de posesión sobre el inmueble que se solicita reivindicar.
Asimismo y, plenamente probada como se encuentra la propiedad del inmueble a reivindicar a favor de la parte actora, tenemos que, de una revisión detallada y minuciosa de las actas y pruebas aportadas en el presente proceso por la parte accionante, entre otras de la Inspección Judicial practicada, indubitablemente se evidencia que el mismo ha sido ocupado en forma no legitima por la parte accionada la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.
En conclusión, solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación de la parte actora y rechazada tal pretensión por las apoderadas de la parte demandada, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda.
Ahora bien, de una revisión minuciosa y detallada de las pruebas aportadas al proceso se evidencia en forma contundente y concluyente que, el inmueble propiedad de la parte actora y del cual solicita Reivindicación es el mismo que la parte accionada posee sin que le asista para ello derecho de propiedad alguna, ya que aporto al proceso documentales de las cuales se evidencia que adquirió un inmueble más no quedó plenamente probado que éste fuere el que ya previamente era propiedad del accionante, por tanto no encuentra legitimación legal su posesión ni le ampara derecho alguno para la ocupación del terreno del accionante.
En conclusión, se puede colegir que se encuentra plenamente demostrado en autos la propiedad de inmueble a reivindicar a favor del accionante y, la posesión indebida que de ese mismo inmueble hace la parte demandada. Y Así se Declara.
Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(Omissis)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
(Omissis)
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(Omissis)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
(Omissis)
(…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(Omisis)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.
Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.
(….)
Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.
(Omisiss)
Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).)
Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad del accionante dimana de un Contrato de Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del terreno que se pretende reivindicar, que consta de un terreno denominado “El Abanderado”, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en consecuencia se encuentra demostrada la propiedad de la Parcela y la legitimidad del actor para ejercer la acción, conforme a l pautado en el Artículo 548 del Código Civil; en cuanto a la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, la parte demandante pudo demostrar en el decurso del proceso la coincidencia entre su terreno y el poseído por la parte demandada, así mismo y, recayendo sobre el accionante la carga de la prueba, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar plenamente que la demandada ha venido poseyendo ilegítimamente el terreno de su propiedad que pretende reivindicar. Y Así se Decide.
CONCLUSIÓN.-
Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión del accionante, a tenor de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo 548 del Código Civil, cuales son, el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano PARIDE SARACENI sobre un bien inmueble identificado como: terreno denominado “EL ABANDERADO”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Tres Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y determinaciones: NORTE: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor Pedro Bello; SUR: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la sucesión Emilio González; ESTE: Con la carretera de tierra ruta a Las Vegas; y OESTE: El mismos camino que conduce a Cagigal a que se refiere el Lindero Sur, en medio con terrenos también de la Sucesión de Emilio González adquirido según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1944, quedando registrado bajo el N° 15, folio 52, Tomo 14, Protocolo I, y, que tal inmueble era poseído ilegítimamente por la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, contra quien se ejerce la acción, irremisiblemente debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, por tanto debe declararse Con Lugar la pretensión y, así habrá de hacerse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN de un bien inmueble que consta de un terreno denominado “EL ABANDERADO”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Tres Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y determinaciones: NORTE: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor Pedro Bello; SUR: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la sucesión Emilio González; ESTE: Con la carretera de tierra ruta a Las Vegas; y OESTE: El mismos camino que conduce a Cagigal a que se refiere el Lindero Sur, en medio con terrenos también de la Sucesión de Emilio González, interpusiere el ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO contra la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil “RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.” restituir al accionante ciudadano PARIDE SARACENI AMOROSO el inmueble identificado como: terreno denominado “EL ABANDERADO”, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un área de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Tres Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (2.473,28 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y determinaciones: NORTE: Con empalizada de pomarrosas, en medio de terrenos que son o fueron del señor Pedro Bello; SUR: Camino en medio que conduce a Cagigal, con terrenos de la sucesión Emilio González; ESTE: Con la carretera de tierra ruta a Las Vegas; y OESTE: El mismos camino que conduce a Cagigal a que se refiere el Lindero Sur, en medio con terrenos también de la Sucesión de Emilio González.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintitrés (23) días del mes de mes de febrero de Dos Mil doce (2011). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 14169
HDVC/Nohelia
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