REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 153°


PARTE ACTORA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:



Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANO (FEMACA), debidamente registrada en fecha 30 de octubre de 1996, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre.

Abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL ORTEGA, NEIVER VALLADARES SALCEDO y RAFAEL ANTONIO ROPERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.364, 49.030 y 17.817.

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), constituida y registrados sus estatutos en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el No. 2, folios 7 al 18, del protocolo primero, tomo 2, cuarto Trimestre, por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño y Libertador del Estado Aragua; en la persona de la Dra. Nubia Acua de Guarisma, en su carácter de Rectora encargada, titular de la Cédula de Identidad V-2.507.484.

Abogados en ejercicio, AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y AXA MARGARITA ZEIDEN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.517, 11.238 y 36.549.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

10.224.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


En fecha 28 de febrero del 2000, el abogado Miguel Ángel Ortega actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), interpone demanda por concepto de cumplimiento de contrato en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 1° de marzo del 2000, comparece por ante el Tribunal la parte demandante, a fin de consignar los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 09 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien le correspondió conocer la presente causa por el sistema de distribución de causas, la admite y ordena emplazar a la parte demandada en la persona del Dr. Basilio Sánchez Aranguren, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación y conteste la demanda incoada en su contra; de esta misma manera, ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito libelar por el demandante y ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo a fin de tramitar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.
En fecha 14 de marzo del 2000, la parte actora ocurre ante el Órgano Jurisdiccional a fin de reformar el CAPÍTULO V del escrito libelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil; reforma que es admitida en fecha 20 de marzo del 2000, por lo que el Tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la Dra. Nubia Acua de Guarisma, en su carácter de Rectora encargada del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, San Antonio de los Altos.
Practicada la citación de la accionada, en fecha 26 de abril del 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 3° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del apoderado del actor y defecto de forma, respectivamente. Posteriormente en fecha 04 de mayo del 2000, la representación judicial de la parte actora consigna escrito a fin de subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 11 de mayo del 2000, nuevamente la representación judicial de la parte demandada comparece por ante el Tribunal con el objeto de consignar escrito de oposición de cuestiones previas, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
En fecha 16 de mayo del 2000, la parte demandante comparece por ante el Tribunal a fin de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de mayo del 2000, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria resuelve las cuestiones previas interpuestas por el demandado, declarando que la parte actora no subsanó la cuestión previa de ilegitimidad establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 de la mencionada Ley, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem; así, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, fija un plazo de CINCO (05) días para que la parte actora subsane los defectos y omisiones que se le imputan.
En virtud de lo anterior, el día 06 de junio del 2000, comparece la parte actora con el objeto de consignar escrito a fin de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio del 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen, en fecha 06 de julio del 2000, las cuales son agregadas al expediente el día 11 de julio del mismo año.
En fecha 13 de julio del 2000, la parte actora comparece por ante el Tribunal y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado, de igual manera, el día 14 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
La parte demandada comparece en fecha 14 de julio del 2000, a fin de consignar diligencia en la cual ratifica en todas sus partes el escrito de oposición presentado por ella, oponiéndose a la admisión de la prueba de Inspección Judicial que fuera promovida por la parte actora.
En fecha 19 de julio del 2000, comparece la parte actora a fin de consignar diligencia en la cual solicita sea declarado extemporáneo el escrito de oposición presentado por la demandada, ratificando a su vez el escrito de promoción de pruebas presentado por ella en su respectiva oportunidad.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio del 2000, el Tribunal admite las pruebas promovidas las partes; auto que es posteriormente apelado en fecha 25 de julio del 2000, por la parte demandada.
Vista la apelación que antecede, el Tribunal decide mediante auto de fecha 31 de julio del 2000, oír la misma en un sólo efecto y ordena remitir al Juez Superior las copias pertinentes a fin de que conozca del recurso; recurso que posteriormente es declarado IMPROCEDENTE por el Tribunal de Alzada.
Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, la parte demandante consigna su respectivo escrito en fecha 25 de mayo del 2001.
En fecha 25 de septiembre del 2002, la Abg. SOL ARIAS DE RIVA, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de febrero del 2002, la representación judicial de la parte demandada comparece por ante el Tribunal a fin de consignar copia certificada de la TRANSACCIÓN suscrita entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), siendo que la transacción da fin al juicio que cursa en el presente expediente, la misma solicita al Tribunal que imparta la homologación y dé por terminado el juicio; vista la solicitud, mediante auto de fecha 27 de febrero del 2002, el Tribunal imparte su aprobación con respecto a la TRANSACCIÓN, homologando la misma en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, toma posesión al cargo de Juez de este despacho y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio del 2003, la representación judicial de la parte actora comparece por ante el Órgano Jurisdiccional a fin de APELAR el auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de febrero del 2002; vista la diligencia antes mencionada, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio del 2003, niega la apelación de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a las partes en litigio les fue concedido todo cuanto pidieron mediante TRANSACCIÓN.
Ante tal negativa, la actora comparece en fecha 08 de agosto del 2003, a fin de solicitar copias certificadas de los documentos que cursan en el presente expediente, para ejercer RECURSO DE HECHO por ante el Tribunal de Alzada; recurso de hecho que posteriormente es declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre del 2003, así mismo, el Tribunal de Alzada revoca el auto que niega el ejercicio de la apelación y ordena al Tribunal de la causa que proceda a escuchar dicho recurso en ambos efectos.
En fecha 17 de octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior, se pronuncie al respecto; vista la anterior solicitud, en fecha 20 de octubre del mismo año, el Órgano Jurisdiccional revoca el auto de fecha 30 de julio del 2003, decidiendo consecuentemente oír la apelación libremente y ordenando la remisión del expediente a fin de que el Juzgado Superior conozca de la apelación.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio del 2006, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto homologatorio de fecha 27 de febrero de l2002.
En fecha 23 de enero de 2007, la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de marzo del 2007, la parte actora comparece por ante el Tribunal a fin de consignar diligencia solicitando la homologación del CONVENIMIENTO implícito en la Transacción efectuada entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2001.
En fecha 04 de junio del 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio del 2007, la parte actora comparece por ante el Órgano Jurisdiccional a fin de ratificar la solicitud relacionada con la homologación del CONVENIMIENTO; ante tal solicitud, el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2007, decide dar por consumado el acto de CONVENIMIENTO de la demanda.
En fecha 07 de febrero del 2007, comparece la parte actora a fin de consignar diligencia solicitando aclaratoria de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del mismo año, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; vista la anterior solicitud, el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, pasa a pronunciarse al respecto.
En fecha 11 de febrero del 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada con la finalidad de APELAR la decisión dictada por el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2007; vista la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, decide oírla libremente y ordena inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero del 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual APELA la decisión dictada por el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2007 y el auto de fecha 12 de febrero del 2008, referido a la aclaratoria solicitada por la contraparte; en virtud de ello, el Tribunal deja sin efecto el oficio librado el 14 de febrero del mismo año, y ordena librar nuevo oficio al Tribunal de Alzada.
Posteriormente, el antes mencionado recurso subjetivo de apelación es declarado CON LUGAR el 1° de julio del 2008, anulando y dejando sin efecto la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, y su respectiva aclaratoria.
En fecha 08 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora ocurre por ante el Órgano Jurisdiccional a fin de consignar diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal, lo cual reitera en otras oportunidades, mediante diligencias consignadas el 27 de enero del 2011 y el 26 de mayo del mismo año.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, conforme a los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión contenida en el libelo de demanda tiene por objeto el cumplimiento del acuerdo privado como consecuencia del convenimiento firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los correspondientes daños y perjuicios ya sean estos emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, entre su representada, la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); acumulada conjuntamente una declaratoria de simulación del acto jurídico entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), por los convenios simulados o parcialmente ficticios, específicamente el convenimiento marcado con la letra “B”, en sus clausulas 1°, 2° y 3°.
El día 30 de octubre de 1996, se creó y registró los estatutos de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, quedando anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre, con la finalidad de desarrollar proyectos educativos en el campo de la educación profesional; así, en asociación con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 31 de marzo de 1997, se registró por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, bajo el No. 47, Protocolo Primero, tomo 14, primer trimestre, una Sociedad Civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), cuyo objetivo principal es, entre otros, la promoción y operación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en el Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos.
Que, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) se estaba desarrollando en la zona de los Altos Mirandinos a través de un convenio con la empresa ACICASMO y el IUTIN (Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton), los cuales según expresaron los directivos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no funcionaban adecuadamente, por lo que decidieron atender los programas académicos en las instalaciones de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), bajo la coordinación del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), cabe destacar que su representada con un esfuerzo bastante significativo realizó la remodelación, organización y total equipamiento de la sede académico administrativo del edificio del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), en los pisos UNO (01) y DOS (02) en tiempo record, llevando a cabo una inversión inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), representados en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) de la UBA y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) de FEMACA.
Que, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dispuso en fecha 04 de octubre de 1999, que el Núcleo San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no poseía autorización de funcionamiento, puesto que la misma sólo tenía autorización legal en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, por ende estaba violando el decreto de su creación; fue entonces, a partir de ese momento que el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), toman las medidas necesaria para convertir en Núcleo la sede en donde estaba funcionando la Universidad.
Que, en fecha 06 de diciembre de 1999, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) por sugerencia de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y con el argumento de que si no procedía a ceder los contratos de arrendamiento de los locales no sería aprobado el Núcleo, procede conjuntamente con el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), a la rescisión de los contratos de arrendamiento, permitiendo que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) suscribiera los mencionados contratos a su nombre.
Que, para proceder a dicha firma, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), suscriben un Convenimiento público, parcialmente ficticio o aparente; en esta misma fecha proceden a firman otro acuerdo privado, totalmente real que responde a la verdadera voluntad de las partes, mediante el cual se entregan a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) todos los documentos del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), estados financieros, soportes contables, inventarios de bienes muebles, equipos, bienhechurías, pasivos y contratos hasta el 30 de septiembre de 1999, acordándose que una vez aprobado el Núcleo, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) continuaría actuando como Sociedad Civil, con todos sus derechos, prerrogativas y participación social.
Que, adicionalmente la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) procedería a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), ya que este Instituto venía compartiendo los espacios del piso TRES (03) del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), y de esta misma manera, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se comprometía a restituir a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.
Que, sin consultas previas al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) o FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), en el mes de diciembre de 1999, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), procedió a tomar posesión de los locales, cambió las cerraduras de las instalaciones, extrajo material con destino desconocido y con personal no identificado, ejerció permanente vigilancia en las instalaciones, impidiendo el acceso del personal del ICA y FEMACA.
Que, ante las presiones ejercidas por los empleados del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) para obtener el pago de los sueldos de los meses de noviembre y diciembre del año 1999, y de la bonificación de fin de año, así como las presiones de los profesores y algunos proveedores, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) tomó la decisión de pagar parcialmente los emolumentos y compromisos mediante sus recursos propios.
Que, el 1° de febrero del 2000, la rectora encargada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), la Dra. Nubia Acua de Guarisma, procedió a anunciar a los trabajadores del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y a la prensa regional, que se eliminaba el convenio UBA-ICA y se haría una nueva selección de trabajadores; de esta misma manera, las nuevas autoridades de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en el Núcleo de San Antonio de Los Altos, han venido informando a los profesores, estudiantes, empleados y proveedores que el pago por distintos conceptos y que le es exigido actualmente a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), debería satisfacerlo la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), lo cual consideran es una flagrante violación del convenimiento firmado entre las partes. Así mismo, se han negado a compensar al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) por el patrimonio que le fuera entregado.
Que, con fundamento a los hechos narrados y actuando en representación de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), procede a demandar como en efecto demanda solidariamente conforme a los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), quienes han venido conformando la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), para que convenga y cumpla con el acuerdo privado surgido como consecuencia del convenimiento suscrito por su representada y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumula la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Para que proceda a la indemnización y reparación de los correspondientes daños y perjuicios emergentes ocasionados hasta el mes de febrero del 2000, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00), y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento. SEGUNDO: Para que cumpla y proceda a la indemnización o reparación de los correspondientes daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) durante el mes de febrero del presente año, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por daños y perjuicios compensatorios, ocasionados hasta el mes de febrero del año 2000, y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento. TERCERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 536.778,00) por los daños y perjuicios moratorios ocasionados hasta el mes de febrero del año 2000. CUARTO: La indemnización de los daños y perjuicios de acuerdo a las proyecciones del estudio de factibilidad a los cuales corresponde, para el año 2000 la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 214.711.306,00), o una alícuota mensual de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.519.210,00), para el año 2001 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 432.384.873,00) o una alícuota mensual de TREINTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.032.073,009) para el año 2002 la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 686.972.477,00) o una alícuota mensual de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.247.706,00) y para el año 2003 la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.084.060.900,00) o una alícuota mensual de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.338.408,00) por daños y perjuicios, por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas, privando a su representado del incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido la demandada en el incumplimiento. Así, además de los daños y perjuicios, sean estos compensatorios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles, moratorios y de cualquier otra índole que se sigan ocasionando hasta el cumplimiento definitivo de las obligaciones pactadas. QUINTO: Demanda igualmente a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por los daños y perjuicios ocasionados tanto a su representada como a su reputación y que de forma sistemática se han venido produciendo, por la manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como a su presidente Dr. Luis Genaro Mosquera Castellanos. SEXTO: Estima el monto de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000.000,00), por la totalidad de daños y perjuicios, determinables a través de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, evacuada en la misma sentencia de manera que esta experticia se tenga como parte de la sentencia a fin de determinar la extensión o quantum de los daños y perjuicios a indemnizar o reparar. SÉPTIMO: Para que cancele los daños y perjuicios ocasionados a su representada y que se produjeron en virtud de los incidentes ocurridos desde el mes de octubre del año 1999, que trajeron como consecuencia el desprestigio total de su representada. OCTAVO: Solicita al Tribunal que se oficie al Banco Caracas para que informe sobre los dineros que estén depositados producto de los ingresos que por diferentes conceptos ha venido percibiendo la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el mes de febrero del presente año, fecha en que tomaron arbitrariamente la sede del Núcleo de San Antonio de los Altos. NOVENO: Que sea citado personalmente el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), posteriormente en la reforma de la demanda solicita la citación personal de la Dra. Nubia Acua de Guarisma, como Rectora encargada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA). DÉCIMO: Que sea notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación. DÉCIMO PRIMERO: Solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sede permanente de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. DÉCIMO SEGUNDO: Solicita al Tribunal la medida de suspensión de las actividades académicas-administrativas en la sede del núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), ubicada en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN). DÉCIMO TERCERO: Solicita al Tribunal sea condenada al pago de costos y costas del presente proceso. Finalmente, solicita la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, los alegatos, hechos y afirmaciones realizadas por los presuntos representantes del demandante en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que, el petitorio del libelo de la demanda contiene diferentes tipos de acciones, por una parte una acción declarativa de simulación de negocio jurídico, y por la otra, una acción de condena de daños, perjuicios y otros; es decir, pretensiones de naturaleza jurídica diferente, y ante esta situación se debe considerar que no puede ser introducida dentro de una acción mero declarativa, una acción de condena, ni en una acción de condena, una acción mero declarativa, por cuanto se viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; ante este hecho la acción intentada por el demandante es improcedente y no debía de admitirse, por lo cual solicitan que sea declarada improcedente e inadmisible.
Que, como se observa del escrito libelar, se demanda la declaratoria de simulación de los instrumentos acompañados al mismo, aun cuando los dos contratos no se excluyen y no contienen ninguna mención dirigida a destruir a cualquiera de los dos instrumentos, o que se exprese que hay alguna simulación de acto jurídico o que alguno de ellos es un contra documento dirigido a desvirtuar o a destruir el otro o desmentirlo, aunado a ello en ninguna parte del expediente el demandante indica en qué consiste la simulación o porque demanda la simulación, por todo ello solicitan que la presente acción de declaratoria de simulación del acto jurídico sea declarado sin lugar.
Que, si bien el demandante pretende que se cumpla un acuerdo y además pretende el pago e indemnización de daños y perjuicios, sosteniendo que firmó un acuerdo privado con su representada, dicho acuerdo privado nunca ha sido incumplido; aunado a ello, no es cierto que hayan sido entregados a su representada bienes muebles que constituyan patrimonio social del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA).
Que, tampoco es cierto que a su representada se le hayan entregado las mejoras o bienhechurías ubicadas en los locales comerciales identificados en la claúsula 1° del convenio y que según el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), estas mejoras y bienhechurías son activos y pasivos que constituyen su patrimonio social, como bien declara el actor, fue la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) quien celebró como arrendataria el contrato de arrendamiento que corre en los autos, en tal sentido, mal pueden ser patrimonio del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) las bienhechurías y mejoras, más aún se afirma este hecho por cuanto la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) como arrendatario, con el propietario de los locales comerciales en la Claúsula 4° del contrato de arrendamiento que corre en autos, consagra que el arrendatario se obliga a no hacer construcciones, modificaciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble objeto del contrato, aún cuando tales modificaciones sean ordenadas por las autoridades competentes en razón del uso al cual destinará el inmueble, en cuyo caso las mejoras que se hagan quedarán en beneficio de los locales comerciales y áreas de depósitos, sin que el arrendatario tenga nada que reclamar al respecto.
Que, es cierto que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) constituyó con la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) una sociedad civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA).
Que, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) es la única responsable de manera absoluta desde el punto de vista académico, operativo y administrativo del Núcleo de San Antonio de los Altos, por cuanto es a la Universidad a quien se le otorgó el permiso y la creación de este núcleo, siendo ella quien solicitó y tramitó bajo su sola responsabilidad y nombre, el Núcleo de San Antonio de los Altos; así, una vez aprobado el Núcleo, siguen existiendo la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como fundación y sociedad civil, respectivamente, pero no dentro del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), ni dentro de esta última Institución en general.
Que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto es posible afirmar que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en ningún momento ha incumplido el convenio que el actor pide se cumpla.
Que, como parte del convenio se comprometió la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) a restituirle a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas, lo cual no ha sido incumplido, por cuanto FEMACA el 1°de febrero del 2000, se reinstaló en sus oficinas, no cancelando en proporción ni siquiera lo que la UBA, paga como arrendataria por todas las dependencias alquiladas, sin embargo, sostiene el actor que hay fragante incumplimiento del contrato, lo cual es falso.
Que, el Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en San Antonio de los Altos, se aprobó sólo para la UBA y nunca para otras Instituciones.
Que, en el libelo de la demanda el actor señala que parte de los excedentes financieros fueron entregados en partes iguales a cada uno de los socios y se le entregó a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) la suma de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31.061.131,00), acompañando como prueba de este hecho, el comprobante de egreso a favor del Dr. Gerardo Guarisma; aun así, el actor pretende demandar para que la UBA convenga y cumpla el acuerdo privado, en efecto, niegan que su representada en algún momento haya incumplido tal acuerdo.
Que, el actor pretende los correspondientes daños y perjuicios ya sean estos emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, de manera general los daños y perjuicios tienen su origen o causa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato, ante ello no pueden sino negar, rechazar y contradecir tal pretensión del actor, con respecto a que su representada deba resarcir o ser condenada a pagar daños y perjuicios; en primer lugar porque se ha cumplido con el convenio y en segundo lugar porque de existir el supuesto negado, de un incumplimiento de obligaciones contractuales, es en el contrato donde las partes deben establecer el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como los límites de la reparación de los mismos.
Que, en el petitorio de la demanda el actor solicita el pago de daños morales al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y al Dr. Genaro Mosquera, petitorio que es rechazado y contradicho, por cuanto se está en presencia de un contrato y el resarcimiento de los daños morales sólo opera cuando tiene por causa un hecho ilícito, teniendo en cuenta además que estos dos sujetos no son parte del presente proceso.
Que, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) aspira que los gastos operativos de ella sean pagados por la aquí demandada, lo cual niegan, rechazan y contradicen, por cuanto FEMACA tiene actividad propia, al igual que el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), siendo que ninguno de estos Institutos tiene inherencia en las actividades de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por así establecerlo en los convenios que acompañó el actor a su libelo.
Que, con relación a los daños y perjuicios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas administrativas, niegan, rechazan y contradicen toda la pretensión del actor y los cálculos alegados por éste, por cuanto el actor demanda daños y perjuicios calculados en base a una expectativa futura y no a un daño experimentado, mal puede experimentarse el daño no causado.
Que, la parte actora toma como causa de resarcimiento, la inactividad ocasionada por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) a partir de la autorización para el funcionamiento del Núcleo, lo cual rechazan y contradicen tanto en los hecho como en derecho, por cuanto la UBA de acuerdo a los convenios firmados con el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), es la única responsable de las actividades administrativas y académicas del Núcleo de San Antonio de los Altos.
Que, con relación a los daños y perjuicios compensatorios reclamados por la parte actora, rechazan y contradicen tal pretensión, por cuanto el mismo no alega ni cuál es la causa, ni manifiesta los hechos en los que sustenta tal pretensión, dado que el actor se limita a decir que se ocasionaron daños y perjuicios compensatorios por la falta de cumplimiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) durante el mes de febrero del año 2000.
Que, con respecto a los daños y perjuicios moratorios, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho los alegatos y la pretensión del actor.
Que, impugnan la cuantía de la demanda de conformidad con el contenido de los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,009), por presuntos daños y perjuicios que a todas luces se determinaron arbitrariamente, en virtud de ello impugnan el valor de la demanda por incongruente, exagerada en su determinación y por no ajustarse a derecho.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero. (Folio 16-17) Marcado “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero del año 2000, inserto bajo el No. 07, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, a través de la documental en cuestión, la cual es otorgada por el Dr. Luis Genaro Mosquera Castellano, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), se acredita a los abogados en ejercicio Neiver Valladares Salcedo y Rafael Antonio Ropero, como apoderados judiciales de FEMACA en el juicio que por cumplimiento de contrato se sigue por ante este Tribunal. Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo. (Folio18-21) Marcado “B”, Original Convenimiento celebrado entre el Dr. Genaro Mosquera Castellanos, actuando como Presidente de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), conjuntamente con el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), el cual fue firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 51, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; analizada la documental, quien aquí decide considera relevante exponer parte de la misma, lo cual hace de seguidas: “FEMACA acepta y otorga consentimiento expreso para que los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, contratados con el CEPAN, sean rescindidos a partir del 01-12-99 y contratados por la UBA (…) FEMACA conviene y acepta en otorgar consentimiento y autorización expresa para que los contratos de arrendamiento celebrados con el CEPAN por el piso No. 3 del mismo edificio sean rescindidos a partir del 1° de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y acepta y conviene que los mismos sean dados en arrendamiento a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (…) El I.C.A. con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la resolución emanada del C.N.U., en reunión celebrada en la ciudad de Barquisimeto el día 26 de noviembre de 1999, entrega a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, los bienes muebles, mejoras y bienhechurías ubicados en los locales identificados en la clausula anterior, activos y pasivos que constituyen el patrimonio social del Instituto de Ciencias Administrativas a partir del día 1° de diciembre de 1999, en consecuencia la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA asume a partir de dicha fecha la responsabilidad absoluta de su manejo (…) a partir de la firma del presente documento, tanto el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS civil FEMACA quedan exentos de responsabilidades civiles, penales, laborales, mercantiles y administrativas (…)”. En virtud de todo lo antes expuesto, aunado a la importancia de la documental aquí analizada, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo y, siendo que el mismo no fue objeto de tacha, impugnación o desconocimiento por la contraparte, este Sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece.
Tercero. (Folio 22-23) Marcado “C”, Original Acuerdo Privado (cuyo cumplimiento se demanda), suscrito entre el Dr. Genaro Mosquera Catellanos, actuando como presidente de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), conjuntamente con el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su condición de rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), promovido por la accionante a fin de contrariar lo pactado en el documento público de convenimiento firmado el 06 de diciembre de 1999, y dar cumplimiento al presente acuerdo privado; siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera relevante exponer parte del acuerdo aquí analizado, lo cual hace de seguidas: “(…)FEMACA acepta y otorga consentimiento expreso para que los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, sean rescindidos a partir del 01-12-99 y contratados por la UBA, previo consentimiento del propietario de dichos locales, a favor de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, con el único propósito de cumplir con las exigencias del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, formulada en la reunión de fecha 26 de noviembre de 1999. Así mismo el presente otorgamiento se extiende al área de depósito general, ubicado en el tercer piso (…) bienes muebles, mejoras y bienhechurías (10 aulas, oficinas, baños para oficinas y estudiantes y demás instalaciones (…) El ICA hace entrega mediante anexos adjuntos a este acuerdo, de los siguientes documentos: a) Balance General al 30-09-99, b) Estado de ganancias y pérdidas al 30-11-99, c) Relación de cuentas por pagar al 30-11-99, d) Relación de cuentas por cobrar al 30-11-99, e) Relación de pasivos laborales al 31-12-99, g) Inventario de bienes muebles, bienhechurías y mejoras, gastos de instalación y de organización, realizadas a los locales arrendados en los pisos 1 y 2, h) Soportes contables de los meses de enero a septiembre de 1999, i) Contratos varios suscritos por el ICA (…) en el entendido de que una vez aprobado oficialmente el Núcleo Universitario de la UBA en San Antonio de los Altos del Estado Miranda se acuerda que el ICA continuará actuando como Sociedad Civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado Núcleo. Igualmente, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, procederá a iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el ICE en el TERCER (3er) piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. Así mismo, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA se compromete a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas (…)”. En virtud de todo lo anterior, y siendo que la documental en cuestión no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio; todo ello con relación al artículo 1.362 y 1.363 del Código Civil venezolano, de los cuales se desprende que los instrumentos privados realizados para alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público producen efecto entre las partes contratantes y sus sucesores a título universal, considerándose entonces que la función de los contradocumentos es demostrar el verdadero objeto de un acto simulado, teniendo estos la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Atribuyéndosele de esta manera pleno valor para la demostración de la obligación demandada. Así se establece.
Cuarto. (Folio 19-30) Marcado “D”, Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se verifica que la misma fue constituida y registrados sus estatutos en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el No. 2, folios 7 al 18, del protocolo primero, tomo 2, cuarto Trimestre, de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño y Libertador del Estado Aragua. El Tribunal aprecia tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que los instrumentos públicos y privados reconocidos pueden producirse en juicio tanto en originales como en copia certificada expedida por funcionarios competentes ajustados a la Ley. Así se establece.
Quinto. (Folio 31-34) Marcado “E”, Original del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), de la instrumental en cuestión se puede verificar que la Sociedad Civil se creó y fueron registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, quedando anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre; por cuanto el instrumento en cuestión constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo y , por cuanto no fue tachado por la parte adversaria, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sexto. (Folio 35-36) Marcado “F”, Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, acta No. 2, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre; de la revisión del instrumento en cuestión se verifica que el punto único de la Asamblea se aprobó por unanimidad, este consistía en otorgarle las respectivas facultades al Presidente y Vicepresidente de la Fundación, así al Presidente de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), el Dr. Luis Genaro Mosquera Castellanos y la Lic. Mercedes Mosquera Castellanos en su condición de Vicepresidenta, se les conceden facultades expresas para que en forma conjunta o separada puedan firmar documentos ante los entes públicos o privados, otorgar documentos en los que FEMACA tenga participación activa favorable, aceptable y razonable con los derechos que se le asignan a la Fundación Educativa, visto todo ello, quien aquí decide le concede total valor probatorio a la documental en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Séptimo. (Folio 37-41) Marcado “G”, Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 14, del primer trimestre; ahora, de la revisión de la instrumental aquí analizada se verifica que la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), convinieron en constituir una Sociedad Civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), la cual se regiría por las clausulas contempladas en la misma Acta. El Tribunal aprecia tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que los instrumentos públicos y privados reconocidos pueden producirse en juicio tanto en originales como en copia certificada expedida por funcionarios competentes ajustados a la Ley. Así se establece.
Octavo. (Folio 42-53) Marcado “H”, Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento registrado en fecha 04 de marzo de 1997, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 32, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue suscrito entre el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), como arrendador y la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), como arrendatario, estando el inmueble objeto del contrato conformado por CUATRO (04) locales comerciales y UN (01) área de depósito general, situados en la planta primera del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), ubicado en la carretera Panamericana km. 14, sector industrial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Antonio, distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; analizada la instrumental en cuestión, se verifica que la misma es promovida a fin de demostrar que para el inicio de las actividades del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), la parte actora suscribió contrato de arrendamiento por los descritos locales con el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), en virtud de todo ello y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Noveno. (Folio 54-60) Marcado “I”, Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 43, tomo 31 del Protocolo Primero, de la revisión de los autos se verifica que la misma fue constituida por la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), conjuntamente con los Doctores Enrique Parra Bozo y Lourdes Alicia Díaz Gorrin de Parra, con el objeto de administrar los programas académicos en el área de Educación de la Universidad José María Vargas; en virtud de todo ello, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala a grandes rasgos que, las copias o reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Así se establece.
Décimo. (Folio 61-62) Marcado “J”, Comprobante de egreso y recibo emitido por la cantidad TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.061.131,00), recibidos por el Dr. José Gerardo Guarisma en representación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), mediante emisión del cheque No. 371463 del Banco Provincial, en fecha 14 de junio de 1999, correspondiente a los excedentes financieros del primer semestre de 1999, los cuales según los alegatos de la accionante fueron entregados en partes iguales a cada uno de los socios, todo esto con el objeto de ir retirando los excedentes financieros de la operación para su respectiva reinversión; por tratarse de un instrumento de índole privado promovido en original que no fue objeto de impugnación, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Decimoprimero. (Folio 63) Marcado “K”, Copia fotostática de Oficio emitido en fecha 04 de octubre de 1999, por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), bajo la dirección del Dr. Luis Fuenmayor Toro, el cual expone a grandes rasgos que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no poseía para la fecha autorización de funcionamiento por parte del Consejo Nacional de Universidades (CNU); por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Decimosegundo. (Folio 64-65) Marcado “L”, Copia fotostática de la sesión extraordinaria No. 07, del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), de fecha 06 de octubre de 1999; por tratarse de un instrumento de índole privado promovido en copia simple, que no fue desconocido en el decurso del proceso, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Décimo tercero. (Folio 66) Marcado “M”, Copia simple de Resolución No. 208-A/99 emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), de fecha 07 de octubre de 1999, para la Dra. Nubia Acua de Guarisma, en su carácter de Vicerrectora Académica de la UBA, en la cual se instruye sobre las decisiones del Consejo Universitario en relación a las actividades académico-administrativas del programa que desarrolla la Universidad en la ciudad de San Antonio de los Altos; por tratarse de un instrumento de índole privado promovido en copia simple, que no fue desconocido en el decurso del proceso, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Décimo cuarto. (Folio 67) Marcado “N”, Comunicación dirigida al Dr. Luis Genaro Mosquera Castellanos, programa UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)-San Antonio de los Altos, en fecha 11 de octubre de 1999, y suscrita por el ciudadano Dr. José Gerardo Guarisma, en su carácter de Presidente de ASOUBA, mediante la misma se informa sobre la designación de una Comisión Interventora y Reestructuradora de la de la UBA-programa San Antonio de los Altos y del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA); por tratarse de un instrumento de índole privado promovido en original que no fue objeto de impugnación, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo quinto. (Folio 68) Marcado “Ñ”, Original del Acta levantada en fecha 13 de octubre de 1999, en la sede del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), San Antonio de Los Altos, Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), entre los funcionarios del ICA y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con el objeto de atender las consideraciones de la Comisión Interventora y Reestructuradora del programa de la UBA-programa San Antonio de los Altos; por tratarse de un instrumento de índole privado promovido en original que no fue objeto de impugnación, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo sexto. (Folio 69) Marcado “O”, Copia fotostática de circular emitida por las autoridades de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 29 de noviembre de 1999, contentiva de la decisión emitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con relación a la paralización de todas las actividades con respecto al programa académico administrativo de San Antonio de los Altos, a partir del 1° de diciembre de 1999, con el objeto de proceder a realizar los estudios necesarios para la posible autorización del Núcleo; por tratarse de un instrumento de índole privado promovido en copia simple, que no fue desconocido en el decurso del proceso, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Décimo séptimo. (Folio 70) Marcado “P”, Aviso de prensa publicado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el Diario El Nacional en fecha 13 de diciembre de 1999, en el cual se hace de conocimiento público, entre otras cosas, la paralización de todas las actividades en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) con respecto al programa académico administrativo de San Antonio de los Altos, a partir del 1° de diciembre de 1999, con el objeto de proceder a realizar los estudios necesarios para la posible autorización del Núcleo. Con respecto a esta probanza quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual a grandes rasgos establece que las publicaciones en periódicos o gacetas se tienen como fidedignas salvo prueba en contrario. Así se establece.
Décimo octavo. (Folio 71-96) Marcado “Q”, Documentos informativos sobre las condiciones de de FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), enviados a la junta directiva del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y a las autoridades de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 31 de enero del 2000, por el Dr. Gerardo Guarisma en su condición de Representante legal de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA). Una vez analizada la documental en cuestión, este Sentenciador verifica que: la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), tomando en consideración la problemática ocurrida en el programa académico de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), relacionado con la aprobación del Núcleo de San Antonio de Los Altos, la administración académico administrativa de dicho Núcleo pasó al control total de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), razón por la cual se traspasaron parte de los locales del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN) que estaban a nombre de FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), así mismo, se acordó una auditoria y se entregó toda la documentación financiera relativa al funcionamiento del programa; aunado a ello, con el fin de dar cumplimiento a los acuerdos con la OPSU se traspasaron todos los bienes muebles, mejoras y bienhechurías correspondientes al Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y del Instituto de Ciencias Educativas (ICE).
Por todo ello, la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) dejó establecido que: Es necesario compensar al Instituto de Ciencias Educativas (ICE) por el traspaso de los locales a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), siendo que el patrimonio del ICE se justiprecia según sus estados financieros en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000,00); que a raíz de la situación de emergencia que generó la suspensión de las actividades académicas por DOS (02) meses, quedaron asuntos de carácter administrativo pendientes, razón por la cual FEMACA tuvo que atenderlos, con prontitud antes del cierre acordado (Contablemente los estudiantes del programa UBA-ICA tenían una deuda al 1ero de diciembre de 1999, de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 96.854.215,00), los cuales deberán ser exigidos a los estudiantes una vez que se restablecieran las actividades del Núcleo de la UBA en San Antonio de los Altos; las cuentas a pagar del ICA al 31 de diciembre de 1999, alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 138.067.887,94), de este monto, CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.420.234,78) fueron aportados por FEMACA en calidad de préstamo de la ICA, la cual cubrió en parte, mediante la obtención de un pagaré otorgado por el Banco Provincial, para honrar los pagos por los siguientes conceptos: Nómina del personal administrativo correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de noviembre de 1999, bonificación de fin de año al personal de ICA, gastos operativos, la Nómina del personal Docente correspondiente a las horas de clases dictadas en el período Octubre-Noviembre, Nómina del personal administrativo y académico cancelada el 15 de diciembre de 1999).
En virtud de ello, FEMACA propone que la UBA debe pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000,00) para restablecer el funcionamiento del programa de la Universidad José María Vargas; reintegrar a FEMACA la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.420.234,78) prestados al ICA durante la emergencia del mes de Noviembre y Diciembre; pagar los salarios del mes de diciembre y enero al personal, en un monto de: Diciembre 1999: OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.730.057,11), Enero 2000: SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.361.287,91); y honrar las liquidaciones del personal para el 31 de diciembre de 1999, pagar las horas docentes pendientes al reiniciar las actividades, siendo el total de la nómina docente de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.896.200,00).
Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que la documental analizada es desempeña un papel importante en el presente juicio, y siendo que la misma se trata de un instrumento de índole privado promovido en original que no fue objeto de impugnación por la contraparte, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo noveno. (Folio 97-112) Marcado “R”, Copia simple del informe presentado por la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), con relación al estudio de factibilidad para la creación del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en San Antonio de Los Altos, en el cual autoriza su creación a partir del 1° de febrero del 2000; por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Vigésimo. (Folio 190-195) Prueba de Informes del Banco Caracas de fecha 18 de abril del 2000, quien en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal procede a remitir los movimientos de la cuenta corriente N° 2011-800014-8, desde el momento de su apertura el 1° de marzo del 2000, hasta la fecha; el mismo es, según lo manifiesta la promovente, traído a los autos con el objeto de que la entidad bancaria informase al Tribunal sobre el dinero depositado en la cuenta mencionada, producto de los ingresos que por diferentes conceptos hubiera percibido la Sociedad Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el mes de febrero del 2000, fecha en que tomó arbitrariamente la sede del Núcleo de San Antonio de los Altos. Visto lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en efecto, habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero. Promovió el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, ante lo cual este Tribunal considera que, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las actas y pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque constituyen expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; consecuentemente, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se decide.
Segundo. (Folio 154-155) Marcado “A-1”, Copia certificada de Oficio enviado por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), al Consejo Nacional de Universidades (CNU) en fecha 30 de noviembre de 1998, el cual está debidamente firmado por el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector de la UBA; el mismo tiene por objeto hacer de conocimiento las sedes a nivel de pregrado que se abrieron para la fecha en la Universidad. Vista y analizada la documental en cuestión, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso. Así se establece.
Tercero. (Folio 56) Marcado “B-1”, Oficio N° R-22-98 de fecha 23 de septiembre de 1998, enviado por el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), a la Lic. María Eugenia Morales, en su carácter de Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), el mismo tiene por objeto informar sobre la respectiva tramitación de un Proyecto de Postgrado sobre Ingeniería de Mantenimiento; analizada la documental en cuestión, y vista su irrelevancia para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide desecha la misma por impertinente. Así se establece.
Cuarto. (Folio 57-58) Marcado “C-1”, Copia certificada de Comunicación enviada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), al Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en el mismo se acordó aprobar el informe presentado por la Dirección de Planificación del Sector Universitario (OPSU), referida a los correctivos aplicados para legalizar el funcionamiento del Núcleo San Antonio de los Altos de la UBA, la cual en base a los resultados de las inspecciones y evaluaciones practicadas se acordó su creación a partir del 1°de febrero del 2000; por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Quinto. (Folio 59) Marcado “D-1”, Copia simple de publicación de prensa de fecha 02 de febrero del 2000, realizada en el Diario el Avance, de cuyo titular se extrae que: “A fines de febrero se iniciarán las actividades, CNU autorizó creación de núcleo de la UBA en San Antonio”; con respecto a esta probanza debemos afirmar que una publicación periodista no encuadra dentro de la categoría de documento público o privado y en este contexto no constituye medio probatorio alguno, toda vez que de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sólo constituyen medios de pruebas las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar, que no es el caso. En consecuencia el Tribunal desecha dicha probanza Así se establece.
Sexto. (Folio 60-61) Marcado “E-1”, Copia fotostática de Memorándum, de fecha 11 de octubre de 1999, en el cual el presidente de ASOUBA, Dr. José Gerardo Guarisma, notifica a la Dirección de Administración de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), que según la Resolución del 07 de octubre de 1999 del Consejo Universitario, se acordó la reestructuración administrativa del programa UBA-San Antonio, así como la intervención jurídica y administrativa del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA). Ahora bien, siendo que la promovente solicitó a la contraparte la exhibición de la instrumental en cuestión, y en vista que el acto fijado para ello fue declarado desierto (Folio 33, tomo III), quien aquí decide tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, consecuentemente le concede pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Séptimo. (Folio 63) Marcado “F-1”, Copia simple de Oficio enviado en fecha 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano Manuel Luis Dos Santos, en su carácter de Presidente del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), al Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con el objeto de informar que no tiene inconveniente en otorgar el arrendamiento a dicha Institución Educativa, de los locales comerciales, depósitos y áreas en general, que dentro de la estructura del CEPAN, ocupaba para el momento como inquilino la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA); analizada la documental en cuestión, y considerando que la promovente solicitó a la contraparte su exhibición, quien aquí decide verifica que la contraparte declara que el referido documento no reposa en su poder lo que hace imposible su exhibición (Folio 34, tomo III), ahora bien, partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Octavo. (Folio 62) Marcado “G-1”, Copia simple de Acta levantada en fecha 17 de enero del 2000, por el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), en el cual deja constancia que en ningún momento autorizó el cambio de los cilindros de las puertas de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), siendo que por su parte el Dr. José Gerardo Guarisma Álvarez, en su carácter de Presidente de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), autoriza el cambio de los cilindros de las puertas del 1° y 2° piso de las instalaciones; analizada la documental en cuestión, y considerando que la promovente solicitó a la contraparte su exhibición, quien aquí decide verifica que la contraparte declara que el referido documento no reposa en su poder lo que hace imposible su exhibición, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Noveno. (Folio 64-71) Marcado “H-1”, Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN) como arrendador, y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) como arrendataria, representada en el acto por su Director-Gerente, Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en fecha 06 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 46, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el objeto del Contrato CUATRO (04) locales comerciales y UN (01) área de depósito general, contiguos y colindantes entre sí, ubicados en el 1° piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, TRES (03) locales comerciales y DOS (02) áreas de depósito general, ubicados en el 2° piso, UN (01) local comercial ubicado en el 3° piso; analizada la documental en cuestión, y considerando que la promovente solicitó a la contraparte su exhibición, quien aquí decide verifica que la contraparte declara que aun exhibiéndolo es impertinente y ratifican su oposición, en referencia a la solicitud de exhibición no lo tiene en su poder, partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo. Marcado “L”, Copia Fotostática de la sesión extraordinaria N° 07 del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de octubre de 1999, analizada la documental en cuestión, y considerando que la promovente solicitó a la contraparte su exhibición, quien aquí decide verifica que la contraparte declara que este Instrumento aun exhibiéndolo es impertinente y ratifican su oposición, en referencia a la solicitud de exhibición no lo tiene en su poder (Folio 36, tomo III), partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Decimoprimero. Marcado “M”, Copia Fotostática de información enviada por el Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), a la Vice Rectora de la mencionada Universidad, Dra. Nubia Acua de Guarisma, en relación con la actividades Académico Administrativa del programa que desarrolla la UBA en la ciudad de San Antonio de Los Altos, solicitada la exhibición del documento, y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se verifica que en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal, la contraparte ratifica su impugnación y manifiesta que el original del referido documento no reposa en su poder (Folio 38, tomo III). Visto todo lo antes expuesto, y partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Decimosegundo. Marcado “O”, Copia fotostática de la circular sobre la decisión emitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el sentido de paralizar todas las actividades en el programa académico-administrativo de San Antonio de Los Altos a partir del 1° de diciembre de 1999, a objeto de cumplir con la decisión adoptada en fecha 21 de junio de 1999, para realizar la posible autorización del Núcleo y de las carreras dictadas en él; siendo que la promovente solicita la exhibición de la documental, se verifica que en la oportunidad fijada por el Tribunal para ello, la contraparte manifiesta que el Instrumento aun exhibiéndolo es impertinente y ratifican su oposición, en lo referente a la solicitud de exhibición no lo tiene en su poder (Folio 39, tomo III). Visto todo lo antes expuesto, y partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Tercero. Marcado “R”, Copia fotostática de Comunicación enviada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en sesión ordinaria de fecha 28 de enero de 2000, en el cual se acordó aprobar el Informe anexo que presentó la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sobre el estudio de factibilidad de la creación del Núcleo de San Antonio de Los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con sede en el Estado Bolivariano de Miranda; siendo que la promovente solicita la exhibición de la documental, se verifica que en la oportunidad fijada por el Tribunal para ello, la contraparte manifiesta que el Instrumento aun exhibiéndolo es impertinente y ratifican su oposición, en lo referente a la solicitud de exhibición no lo tiene en su poder (Folio 40, tomo III). Visto todo lo antes expuesto, y partiendo del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento no fue exhibido dentro del plazo indicado por el Tribunal, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la solicitante, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Cuarto. (Folio 59-63, tomo III) Informe del Banco Provincial, promovido a fin de que dicha entidad bancaria informe si la cuenta corriente No. 57500026-A, está a nombre de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) y se mantiene para depósitos de estudiantes de la UBA/ICA; en fecha 07 de septiembre de 2000, en atención a los particulares contenidos en el Oficio No. 0855-1995, de fecha 19 de julio del 2000, la Dirección Unidad de Investigaciones Bancarias, informa que la cuenta corriente No. 57500026-A, aparece registrada en sus archivos a nombre de la FEMACA, aperturada el 26 de octubre de 1998, asimismo informa que no pueden determinar si la mencionada cuenta se mantenía únicamente para depósitos de estudiantes de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), anexando de esta manera los movimientos de la cuenta para los meses de marzo a agosto del 2000. Visto lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en efecto, habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Quinto. (Folio 124, tomo III) Informe del Banco Caracas, promovido con la finalidad de que la Entidad Bancaria informara sobre el dinero depositado en la cuenta corriente No. 2114800014-8, producto de los ingresos que pudiera haber percibido la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en los meses de abril, mayo y junio del año 2000; así, en atención al requerimiento, en fecha 16 de noviembre del 2000, dicha entidad cumple en informar que según la información registrada en sus archivos, la cuenta no corresponde a la UBA, sino a la empresa de Impresos Gráficos 67 C.A., por lo cual anexan los soportes correspondientes. Visto lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en efecto, habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Sexto. (Folio 70) Informe del Juzgado del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, quien en fecha 11 de octubre de 2000, acusa recibo de oficio Nro. 0855-1993 de fecha 19 de julio de 2000; en atención a los particulares contenidos en dicho oficio, informa que cursan por ante el tribunal VEINTITRÉS (23) causas por solicitud de: calificación de despido, reenganche, y pago de salarios caídos en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y que las mismas se encuentran en estado de dictar sentencia. Visto lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en efecto, habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Séptimo. (Folio 30-31, tomo III) Informe del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), con relación a los Contratos de Arrendamiento celebrados entre la Empresa y la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), rescindidos por FEMACA y aceptados por CEPAN, y otorgamiento a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) de un nuevo contrato de arrendamiento; de acuerdo a la solicitud, el Centro Empresarial indica que efectivamente todos los contratos de arrendamiento fueron suscritos entre el CEPAN y FEMACA, los cuales fueron Notariados ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en las siguientes fechas: 04 de marzo de 1997, 04 de diciembre de 1997, 1° de septiembre de 1998, 17 de febrero de 1999, sobre CUATRO (04) locales comerciales y UN (01) área de depósito general, contiguos y colindantes entre sí, ubicados en el 1° piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, TRES (03) locales comerciales y DOS (02) áreas de depósito general, ubicados en el 2° piso, UN (01) local comercial ubicado en el 3° piso, siendo los mismos rescindidos por solicitud de FEMACA el 06 de diciembre de 1999. Visto lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en efecto, habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Octavo. (Folio 47-58, 64-69, tomo III) Informe del Consejo Nacional de Universidades (CNU), sobre la aprobación por este Consejo del informe que presentó la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) referente al estudio de factibilidad para la creación del Núcleo en San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 15 de septiembre del 2000, el CNU, en atención al Oficio No. 0855-1996, sobre los particulares contenidos con relación a la tramitación de la autorización para el funcionamiento del Núcleo San Antonio de los Altos de la UBA, cumple en informar: “que el mencionado núcleo es una unidad académica de la referida universidad privada, cuyo funcionamiento fue autorizado por el Consejo Nacional de Universidades en su reunión de fecha 28-01-2000, mediante Resolución Nro. 11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.896 del 21-2-2000, previo análisis del informe elaborado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, conforme al resultado de las Inspecciones y evaluaciones practicadas. (...)”.
Visto lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en efecto, habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Décimo Noveno. (Folio 72-109, tomo III) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Daniel de Jesús Benitez Urritia, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.152.531, Nelsy Arria de Mercader, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.874.841 y Miriam Ramona Sanabria Muñoz, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.842.897; para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio del 2000.
Dichos testigos manifestaron que trabajaron para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA); con relación a la matricula o número de alumnos inscritos en el convenio UBA-ICA, fueron contestes en señalar que la matricula era de aproximadamente MIL QUINIENTOS (1.500) alumnos incluyendo los graduando de maestría y especialización; con respecto al valor de la matrícula, contestaron que aproximadamente eran entre TRESCIENTOS CINCUENTA y TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES; igualmente los testigos fueron contestes al señalar que efectivamente habían demandado a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y calificación de despido, respectivamente.
Siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ante las circunstancias propias del presente proceso, tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en sus deposiciones no existe contradicción alguna. Así se declara.
Vigésimo. (Folio 42-43, tomo III) Inspección Judicial practicada en fecha 25 de septiembre del 2000, en la Sede del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Km. 14, Carretera Panamericana, edificio CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), Pisos 1, 2 y 3; la misma es promovida según lo manifestado por su promovente, a fin de dejar constancia que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) estaba para el momento presentando actividades Académico-Administrativas y sobre las bienhechurías y bienes existentes.
Así, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicha Inspección, el Tribunal se trasladó y constituyó en el 3° piso del edificio El Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), designando práctico a tal efecto al ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, quien deja constancia de lo siguiente: “(…) El Tribunal deja constancia que la Universidad Bicentenaria de Aragua para la presente fecha y hora, se encuentra prestando actividades académicas administrativas en las instalaciones de la Universidad Bicentenaria de Aragua (…)”. Ahora bien, la Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, que consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.340 del Código Civil, el cual señala: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”, significa esto que, la probanza en cuestión es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal, es decir, que el Juez debe apreciarla en conjunto con otras probanzas.
Ahora bien, la Jurisprudencia ha señalado que la Inspección Judicial es una modalidad de prueba que tiene fuerza de documento público puesto que llena las condiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, es decir que su contenido hace plena fe, y siendo que la prueba de inspección es de libre apreciación, el Juez debe apreciarla en conjunto con otros medios probatorios, en el presente caso, considera este Juzgador que la misma hace prueba del hecho fundamental para lo cual fue promovida, hecho que pudieron constatar los apoderados judiciales de la parte demandada, consecuentemente, adminiculada la inspección judicial con el resto del material probatorio que consta en autos, se le concede pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte accionada promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Primero. (Folio 180-182) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot, en fecha 27 de abril del 2000, inserto bajo el No. 50, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión, la cual es otorgada por el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector y en representación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), se acredita a los abogados en ejercicio Servio Orlando Fernandez Barrios, Axa Margarita Zeiden López y Augusto Antonio Zambrano, como apoderados judiciales de la UBA en el juicio que por cumplimiento de contrato se sigue por ante este Tribunal. Así, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en virtud de ello este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:

Primero. Promueve el mérito favorable de los autos, y el reconocimiento de los Instrumentos Privados acompañados por el actor al libelo de la demanda, el primero un contrato y el segundo un acuerdo privado; promueven la confesión en referencia a la celebración de contratos de arrendamiento entre el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); promueven a su favor el documento traído a los autos por la parte demandada marcado “R”, mediante el cual el Consejo Nacional de Universidades (CNU) informa a la UBA que fue autorizada la creación del Núcleo de San Antonio de los Altos; marcado “H”, el contrato de arrendamiento que presentó el actor; promueven a su favor el libelo de la demanda, conjuntamente con las pruebas promovidas, en las cuales se demuestra que la accionante pretende una acción mero declarativa y una acción de condena.
Este Tribunal considera que, tales expresiones no vulneran ningún derecho, por el contrario sirven de advertencia para que todas las actas y pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque constituyen expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; consecuentemente, conforme a la legislación vigente las mismas no constituyen un medio probatorio válido, toda vez que no existe la necesidad de su promoción, más aún si sobre ellas ya se emitió su respectiva valoración. Y así se decide.
Segundo. Marcado “A”, (Folio 86-93) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) como arrendador, y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) como arrendataria, en fecha 06 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 46, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; siendo el objeto del Contrato CUATRO (04) locales comerciales y UN (01) área de depósito general, contiguos y colindantes entre sí, ubicados en el 1° piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, TRES (03) locales comerciales y DOS (02) áreas de depósito general, ubicados en el 2° piso, UN (01) local comercial ubicado en el 3° piso. Ahora bien, partiendo de todo lo antes expuesto y analizada como fue la documental en cuestión, quien aquí decide considera que no existe la necesidad de su promoción, por cuanto sobre ella ya se emitió su respectiva valoración, siendo que la misma fue promovida con anterioridad por la contraparte. Y así se decide.
Tercero. (Folio 44, tomo III) Inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre del 2000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la Inspección promovida por la parte demandada, quien aquí decide verifica que el mismo se constituyó en el 3° piso del edificio El Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), ubicado en el Km 14 de la carretera Panamericana, sector Coche Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de esta Jurisdicción, dejando constancia de lo siguiente: “(…) a lo solicitado deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal no se observan oficinas ocupadas por la Fundación Educativa María Castellanos (femaca) por consiguiente el Tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado en los particulares de la inspección promovida. (…)”. En virtud de todo lo antes expuesto, y con relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.340 del Código Civil, el cual señala: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”, significa esto que, la probanza en cuestión es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal, es decir, que el Juez debe apreciarla en conjunto con otras probanzas. En virtud de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la Inspección Judicial realizada demuestra la inexistencia del objeto requerido, queda desestimada y quien aquí decide no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, quien aquí decide considera necesario pronunciarse sobre el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda manifestada por la accionada en la contestación, la cual fuera propuesta en los siguientes términos:

“(…) conforme a lo sostenido por el actor de la demanda el monto y la cantidad se estimó en Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), por presuntos daños y perjuicios que a todas luces se determinaron arbitraria y apriorísticamente según la óptica del demandante. Igualmente, se puede observar de una revisión de los montos y cantidades que se mencionan en el Capítulo Quinto, referente al petitorio que la suma total de los diferentes conceptos difieren sustancialmente, por lo que nos encontramos ante una manifiesta incongruencia en la estimación de la demanda, lo cual constituye una evidente violación de las reglas consagradas al efecto, específicamente en los artículos 31 y 33 anteriormente citados. (…)”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que al impugnarse la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no rechazarla de forma pura y simple. Así, la Sala de Casación Civil, en la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, (Caso: María Pernia Rondón y otras, contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció lo siguiente:

“(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación (…) por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación de necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”.
(Fin de la cita).

Del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o en el caso de marras, exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que consecuentemente este Sentenciador considera IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada. Así se establece.

No habiendo más puntos previos a que hacer referencia, y una vez analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción que por Cumplimiento de Contrato fuera interpuesta por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), toda vez que en su decir alega que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con quien venía conformando la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), no ha cumplido con el Acuerdo Privado celebrado entre ellas, por: No devolver las oficinas privadas de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA); por desconocer los derechos de la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), con respecto a la administración de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); por no restituir al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) sus instalaciones ubicadas en el piso 3° del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN).

Fundamentando la demanda, entre otras normas, en el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales que son del tenor siguiente:

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Tenemos entonces, que el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ello los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa. Es este principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir las obligaciones contraídas fielmente.

Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como excepción o justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, etc.

Partiendo del contenido del artículo 1.133 del Código Civil, básicamente puede definirse al contrato como una convención, es decir, un negocio jurídico bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la consecución de un fin u objeto jurídico, por cuanto comprende un acuerdo unánime de voluntades destinado a producir un efecto jurídico, lo cual conlleva a concluir que tiene las mismas características que el Acuerdo Privado, siendo que el Dr. Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones” (Pg. 375), le otorga a la figura en cuestión la siguiente definición: “(…) El acuerdo es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común.(…)”.

Surge entonces, que el Acuerdo Privado del cual se demanda el cumplimiento en el presente juicio debe quedar sometido a las reglas establecidas en el Código Civil, según lo dispuesto en su artículo 1.140. De esta manera, quien aquí decide debe verificar si el mismo cumple con las condiciones requeridas para su existencia, siendo estas condiciones: a) El consentimiento de las partes; b) Que el objeto pueda ser materia de contrato y c) Que se trate de una causa lícita.

A fin de verificar la ocurrencia de los requisitos señalados en el párrafo precedente, resulta preciso traer a colación el contenido del Acuerdo Privado suscrito por las partes que integran el presente proceso; lo cual este Órgano Jurisdiccional hace de seguida:

“(…)FEMACA acepta y otorga consentimiento expreso para que los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, sean rescindidos a partir del 01-12-99 y contratados por la UBA, previo consentimiento del propietario de dichos locales, a favor de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, con el único propósito de cumplir con las exigencias del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, formulada en la reunión de fecha 26 de noviembre de 1999. Así mismo el presente otorgamiento se extiende al área de depósito general, ubicado en el tercer piso (…) bienes muebles, mejoras y bienhechurías (10 aulas, oficinas, baños para oficinas y estudiantes y demás instalaciones (…) El ICA hace entrega mediante anexos adjuntos a este acuerdo, de los siguientes documentos: a) Balance General al 30-09-99, b) Estado de ganancias y pérdidas al 30-11-99, c) Relación de cuentas por pagar al 30-11-99, d) Relación de cuentas por cobrar al 30-11-99, e) Relación de pasivos laborales al 31-12-99, g) Inventario de bienes muebles, bienhechurías y mejoras, gastos de instalación y de organización, realizadas a los locales arrendados en los pisos 1 y 2, h) Soportes contables de los meses de enero a septiembre de 1999, i) Contratos varios suscritos por el ICA (…) en el entendido de que una vez aprobado oficialmente el Núcleo Universitario de la UBA en San Antonio de los Altos del Estado Miranda se acuerda que el ICA continuará actuando como Sociedad Civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado Núcleo. Igualmente, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, procederá a iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el ICE en el TERCER (3er) piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. Así mismo, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA se compromete a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas (…)”.

Siendo el consentimiento la primera condición a verificar, tenemos que la Jurisprudencia patria, específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(...) La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (...)" (Sentencia No. 319, de fecha 17-07-2002, Exp. No. 99-044).
(Fin de la cita).

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, es posible afirmar que el consentimiento es el elemento esencial de los contratos, el cual debe ir acompañado por un objeto posible y una causa absolutamente lícita. Así, resulta preciso establecer que el Acuerdo Privado del cual se exige el cumplimiento, surge entre las partes por la necesidad de realizar un contradocumento ante un acto parcialmente ficticio o aparente, precisamente un convenimiento que fuera firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este último, a su vez, suscrito con el propósito de dar cumplimiento a las disposiciones requeridas por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), para el trámite de las creaciones de Institutos de Educación Superior, según Gaceta Oficial No. 36.847 del 09 de diciembre de 1999 y de acuerdo a la resolución No. 20 del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), de fecha 29 de septiembre de 1999.

En virtud de ello, y analizado como fue el Acuerdo Privado objeto de la presente demanda, con toda certeza se afirma que ambas partes consintieron en el contenido del mismo, resultando además que este fue celebrado sin errores, sin vicios y sin dolo; aunado a ello, se verifica que el objeto del mismo es posible, lícito y determinado, así pues, de su revisión minuciosa quien aquí decide verifica que la causa no está fundada en una causa falsa o ilícita, no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, por lo que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas por la Legislación para tener total validez. Así se establece.

Para concluir, surge en definitiva partiendo de las circunstancias analizadas, que el Acuerdo Privado cuyo cumplimiento se demanda, no fue desconocido en ningún momento por la parte a quien le fue opuesto, y por cuanto se encuentra debidamente probado el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos legalmente exigidos para que prosperare la demanda por cumplimiento de contrato, sin que el demandado haya logrado desvirtuar, a través de su actividad probatoria, lo alegado por la accionante. De esta manera, vistos los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación o su excusa en el cumplimiento y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, el cual fuera celebrado entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de diciembre de 1999. Y así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS:

Siendo que la parte demandante exige la indemnización y reparación de daños y perjuicios, de forma accesoria al cumplimiento contractual, quien aquí decide considera necesario evaluar primeramente los términos en que lo hace:

“(…) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: A.- Los daños y perjuicios de carácter emergente ocasionados a FEMACA, por la conducta dolosa de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, derivada por la inactividad académica administrativa a partir de la aprobación del Núcleo de San Antonio de los Altos, el mes de febrero del año Dos Mil (02-2000), pueden ser calculados tomando en consideración la imposibilidad de exigir a los estudiantes regulares del Núcleo de San Antonio de los Altos, el pago oportuno de los compromisos adquiridos (…) que asciende a un monto de Bolívares Noventa y Seis Millones Ochicientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis con 00/100 Céntimos (Bs. 96.864.216,00) y la imposibilidad de efectuar el proceso de inscripciones previsto para el mes de Diciembre del año 1999, lo que dio origen a que FEMACA honrara con sus propios recursos durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1999, los compromisos adquiridos por el personal docente, académico, administrativo y técnico, en lo relativo a las nóminas del mes de noviembre del año 1999, así como la bonificación de fin de año, proveedores y demás gastos operativos (…) por un monto de Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Veinte Mil Doscientos Treinta y Cuatro con 78/100 Céntimos (Bs. 44.420.234,78) (…) por tal motivo, se estiman los daños y perjuicios de carácter emergente por la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Millones con 00/100 Céntimos (Bs. 65.000.000,00) (…) B.- Los daños y perjuicios, por estar cesantes en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas, son calculados tomando en consideración la aprobación del Núcleo de la U.B.A. de San Antonio de Los Altos, por parte del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en fecha 28 de enero del año dos mil (28-01-2000) (…) en la relación de Ingresos-Egresos, que durante el año 2000 los excedentes de tesorería, una vez deducidos los gastos corrientes, los gastos de investigación y desarrollo y las inversiones a realizar, estarían por el orden de Bolívares Dos Mil Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 2.040.447.706,00) y para los años subsiguientes, es decir 2001,2002 y 2003 serían de Bolívares Tres Mil Ochocientos Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veintitrés con 00/100 Céntimos (Bs. 3.807.484.723,00), Bolívares Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cinco con 00/100 Céntimos (Bs. 5.794.597.155,00) y Bolívares Siete Mil Quinientos Tres Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete con 00/100 Céntimos (Bs. 7.503.693.977,00) respectivamente (…) igualmente se destaca en el citado estudio de factibilidad, el estado de ganancias y pérdidas proyectado (…) En cuanto al Patrimonio inserto en el Balance General proyectado para los cinco (5) primeros años del proyecto, reflejan que el patrimonio del Núcleo se ubicará en Bolívares Seiscientos Millones Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Once con 00/100 Céntimos (Bs. 600.205.411,00) Bolívares Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 1.464.975.156,00) Bolívares Dos mil Ochocientos Treinta y Ocho Millones Novecientos Veinte Mil Ciento Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 2.838.920.110,00) y Bolívares Cinco Mil Siete Millones Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 5.007.041.910,00) para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, respectivamente (…) C.- Los daños y perjuicios compensatorios por la falta de cumplimiento de la U.B.A., durante el mes de Febrero del año 2000, según las proyecciones mencionadas anteriormente representan un monto de Bolívares Treinta Millones con 00/100 Céntimos (Bs. 30.000.000,00). D.- Los daños y perjuicios moratorios calculados con base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anua, tal como lo establecen los Artículos 1.271 del Código Civil y el Artículo 1.746 Ejusdem, según las proyecciones para el año 2000, ascienden a la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve con 00/100 Céntimos (Bs. 6.441.339,00), SÓLO PARA EL AÑO DOS MIL (2000). Lo que corresponde a indemnizar un monto mensual por estos daños de Bolívares Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho con 00/100 Céntimos (Bs. 536.778,00) (…) QUINTO: Demando igualmente a la UNIVERSIDAD PRIVADA BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por los daños y perjuicios ocasionados, tanto a mi representada como a su reputación y que en una forma sistemática han venido produciendo, por manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a FEMACA y al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como a su presidente Dr. LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS (…) como quiera que se ha establecido que la inflación constituye un hecho notorio y que trae consigo la disminución del valor adquisitivo de dinero y siendo que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, hizo incurrir en mora a la Universidad Privada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en el pago de los daños y perjuicios ocasionados inicialmente, solicito la indexación o ajuste monetario hasta el momento hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Vistas las consideraciones realizadas en el petitorio de la demanda por la accionante, es necesario traer a colación el contenido de las disposiciones legales fundamentales en materia de daños y perjuicios; estas son:

“Artículo 1.167.- En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
“Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
“Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

Analizadas las normas antes señaladas, nos encontramos que los contrataos bilaterales son aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, esto que cada una de las partes debe cumplir con una específica contraprestación, acarreando su incumplimiento, los daños y perjuicios si han producido, bien sea por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.

Precisado lo anterior, quien aquí se pronuncia pasa a determinar si la presente acción encuadra o no en la normativa invocada a tales efectos, a fin de fijar los límites de la responsabilidad contractual, si la hubiere. Lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso fijar los límites de la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos en sus “Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual”, incluido en la obra “El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI”. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde conceptualiza esta figura de la siguiente manera:

“(…) la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido (…)”.
(Fin de la cita).

De allí, que la responsabilidad civil contractual es aquella responsabilidad que surge como motivo del incumplimiento o inejecución de una obligación derivada de un contrato, consecuentemente se puede afirmar que se funda en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato.

Ahora bien, antes de pasar a verificar la ocurrencia de la responsabilidad contractual en el caso bajo estudio, resulta preciso establecer que la determinación de esta responsabilidad puede ser efectuada tanto por el Tribunal, como por la Ley o por las partes contratantes, dependiendo de las circunstancias.

En el primer supuesto, por el Tribunal ante la falta de determinación legal y falta de determinación por las partes, o cuando esta última regulación de alguna manera viole principios de orden público. Para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización, es necesario que la parte que ha experimentado los daños, los especifique y demuestre su existencia y causas, de lo contrario el Juez no podrá acordar su reparación. En tal sentido, el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(…) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas”. En el segundo supuesto, por la Ley en aquellas situaciones en las cuales la Ley determina una reparación fija por el incumplimiento de una obligación de origen contractual, lo cual ocurre principalmente en las obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero y en las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo o que regulan la institución del seguro social, supuesto no aplicable al caso de marras. Como tercer supuesto, por las partes, es decir, la indemnización que deba el deudor al acreedor por el incumplimiento de una claúsula derivada de un contrato no es de orden público, por lo que las partes pueden regular la responsabilidad contractual mediante claúsulas exonerarías de responsabilidad, limitativas de responsabilidad y claúsulas penales, supuesto que tampoco se aplica al presente caso, por cuanto las partes no fijaron nada referente a la responsabilidad contractual en el acuerdo privado suscrito por ellas.

Partiendo de lo antes señalado, y correspondiéndole a este Tribunal determinar la responsabilidad civil contractual en el presente proceso, pasa a hacerlo de seguida con reparo en las condiciones estructuradas por la Doctrina a tales efectos; dichas condiciones de carácter concurrente son las que a continuación se describen:

1. El incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; condición que se descompone en una serie de nociones:
A.- Incumplimiento: Resulta preciso que se verifique la inejecución de la obligación, sea esta total o parcial (artículo 1.271 del Código Civil), por lo que se considera al incumplimiento como el hecho desencadenante de la responsabilidad civil en general.
B.- El Incumplimiento debe ser culposo: Tenemos que no basta que el incumplimiento sea puro y simple para que proceda la responsabilidad civil, es necesario que ese incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, es decir, que hubiera incurrido en dolo o en culpa (artículo 1.271 del Código Civil). Lo que acarrea que el deudor deba ser condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución de la misma, a menos que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable.
C.- La obligación incumplida debe derivarse de un contrato: La obligación incumplida culposamente debe derivarse de un contrato.
2. Daños y perjuicios causados por el incumplimiento: Es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, consecuentemente si el incumplimiento culposo no causa daños, no surgiría la obligación de reparar, por cuanto no habría lugar a la responsabilidad civil.
A.- Límites de la responsabilidad civil contractual: La obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales, se extiende a los daños y perjuicios previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, salvo que el incumplimiento se deba a dolo del deudor (artículo 1.274 del Código Civil).
3. La relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado: Se requiere que exista una relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor (artículo 1.275 del Código Civil).
4. La constitución en mora: Es preciso que el deudor esté constituido en mora para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo esté, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad.

Analizadas estas condiciones, interpreta quien aquí decide que en el caso de marras existe ciertamente una responsabilidad civil contractual, siendo que se reúnen todas las circunstancias exigidas a tal fin. Por cuanto los daños y perjuicios reclamados se fundamentan indubitablemente en el incumplimiento comprobado de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Privado suscrito entre las partes e imputable al demandado, siendo que este no demostró en ningún momento que la inejecución o incumplimiento de las obligaciones fuese consecuencia directa de alguna causa extraña que no le sea imputable o ajena a su persona y voluntad. Con ello también quedó demostrado, que el incumplimiento de las obligaciones acordadas desencadenaron una serie de daños y pérdidas en el ámbito patrimonial de la aquí demandante, surgiendo en consecuencia la obligación de repararlo.

De esta misma manera, con respecto a la última condición exigida para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, tomando en consideración el contenido del artículo 1.269 del Código Civil, el cual establece: “(…) el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.”, y siendo que las partes fueron contestes al establecer en el Acuerdo Privado, que: “(…) en el entendido de que una vez aprobado oficialmente el Núcleo Universitario de la UBA en San Antonio de los Altos del Estado Miranda se acuerda que el ICA continuará actuando como Sociedad Civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado Núcleo. Igualmente, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, procederá a iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el ICE en el TERCER (3er) piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. Así mismo, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA se compromete a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas (…)”, tenemos que la parte demandada ciertamente incurre en mora al no dar cumplimiento a las obligaciones acordadas en el término suscrito y aceptado en el Acuerdo Privado. Así se establece.

Quedando fijada la existencia de responsabilidad contractual en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar los distintos tipos de daños, evaluando conjuntamente las características propias de cada uno, con el fin único de determinar si los daños y perjuicios demandados son procedentes o no. Estos son:

1. DAÑOS EMERGENTES: El Dr. Eloy Maduro Luyando, en el “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (Pg. 558), establece que: “Daño emergente es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio”. Definición que se puede respaldar con el contenido del artículo 1.273 del Código Civil venezolano, norma que dispone que los daños y perjuicios se deben generalmente por la pérdida sufrida por uno de los contratantes y por la utilidad a la cual se hubiera podido privar por el incumplimiento de una obligación contraída.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS: Estos daños son causados por el incumplimiento ya sea permanente, total o parcial de la obligación, cuyo cumplimiento consiste en el equivalente de la obligación incumplida por el deudor siempre mediante el pago de una suma de dinero, pues compensan al acreedor del incumplimiento en que pudiera haber incurrido el deudor.
3. DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS: El Dr. Eloy Maduro Luyando, en el “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (Pg. 559), considera que: “Los daños y perjuicios moratorios son los daños causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de la obligación (…)”. De allí que, los daños y perjuicios moratorios tienen el objeto de resarcir la pérdida que pudiera causarse a una de las partes contratantes, por el incumplimiento culposo temporal de la otra parte, en virtud de ello, las obligaciones que tienen como objeto sumas de dinero o en aquellas en las cuales las partes no hubiesen estipulado convencionalmente ningún régimen sobre los daños y perjuicios, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual establece: “Los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal, salvo las disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Siempre que se trate de obligaciones que tengan por objeto sumas de dinero en las cuales no exista convenio de las partes, los únicos daños y perjuicios moratorios reclamables son el interés legal de 3% anual (artículo 1.746 del Código Civil). Cabe acotar, que los daños y perjuicios moratorios son exigibles junto con la acción principal de cumplimiento de contrato, por lo que el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños y perjuicios moratorios derivados del retardo culposo en el cumplimiento.
4.- LUCRO CESANTE: Es aquel daño experimentado por una de las partes contratantes, por el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, siempre que esta privación sea consecuencia directa de un incumplimiento. Esta figura, al igual que el daño emergente, está contemplada en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado (…)”.
5.- DAÑOS MORALES: El daño moral es por exclusión, el no patrimonial. Es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al capo de la afección que de la realidad económica, esta es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.
En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Consecuentemente los daños morales no son reparables en materia contractual, cuestión muy discutida en la Doctrina y en la Jurisprudencia, ya que parte de la Doctrina sostiene que dado el origen convencional de la obligación incumplida, los daños morales no pueden concebirse en materia contractual, pues en esta materia se trata meramente de relaciones patrimoniales y los daños morales no son ni previstos ni previsibles para el momento de la celebración del mismo, ni son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento. Otros autores sostienen que los daños morales sí deben ser reparados en materia contractual; ahora bien, tenemos que en nuestro país, la Doctrina y Jurisprudencia se fundamentan en el dispositivo legal que consagra la reparación del daño moral, artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, del cual se puede extraer que sólo se autoriza la reparación del daño moral ante un hecho ilícito configurado como tal.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los daños y perjuicios aquí demandados; lo cual hace en los siguientes términos:

Con respecto a la reparación del daño emergente demandado por la accionante, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), considerando los términos en que ha quedado planteada la controversia y partiendo de que esta figura se perfecciona de inmediato al incumplimiento de la obligación adquirida, verificando inclusive del análisis y revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la solicitante resultó lesionada en su ámbito patrimonial ante la inactividad académico administrativa de la demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), dejando de percibir los ingresos de operación que le correspondían durante los meses de diciembre del año 1999 y enero del año 2000, a partir de la aprobación del Núcleo de San Antonio de los Altos, ante la ocurrencia de las siguientes circunstancias: Imposibilidad de exigirle a los estudiantes regulares el pago oportuno de los compromisos adquiridos; imposibilidad de realizar el proceso de inscripciones (diciembre, 1999); honrar con sus propios recursos los compromisos adquiridos con el personal, docentes, académicos, administrativos y técnicos (nóminas, bonificación, proveedores, gastos operativos); hechos estos debidamente comprobados. De allí que, quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE la reparación del daño emergente demandado. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, y tomando en consideración que se constituye la mora por el sólo vencimiento del plazo establecido entre las partes para el cumplimiento de las obligaciones, siendo en el caso de marras establecido el cumplimiento de las obligaciones para el momento de la creación del Núcleo de San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), debe igualmente ser declarada PROCEDENTE la reparación de los daños moratorios, en virtud de que la accionante indudablemente resultó lesionada patrimonialmente ante el retardo en el cumplimiento de las obligaciones suscritas en el Acuerdo Privado del cual se demanda el cumplimiento, y en vista que ha quedado establecida la exclusiva responsabilidad del la parte demandada en reiteradas oportunidades, quien aquí decide debe ordenar el resarcimiento de estos daños, los cuales deberán ser calculado con base en la tasa legal del 3% anual, por cuanto no existía convención entre las partes al respecto, todo de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, con relación al denominado lucro cesante, el cual constituye la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir, el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de una obligación, y siendo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, por cuanto es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias que brinden una condición de certeza, quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE el pedimento en cuestión, ya que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia del lucro cesante, quedando indudablemente comprobado que el demandante sufrió pérdidas en el ámbito patrimonial que conllevan a la reclamación del mismo como consecuencia del daño principal, específicamente en la obtención de los excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas y administrativas, tal como lo manifiesta la demandante en el petitorio de la demanda. Y así se establece.

Finalmente, haciendo mención a los daños y perjuicios compensatorios y morales, tenemos que ambos son IMPROCEDENTES, el primero por cuanto sólo procede ante un incumplimiento permanente que debe ser restituido con el equivalente de la obligación incumplida, lo cual no se ajusta a las circunstancias particulares de este caso, en esto quien aquí decide se remite a lo ya expuesto. Con relación a los daños morales, este Sentenciador considera que resulta improcedente la indemnización de estos daños en materia contractual, los cuales sólo procederían ante un hecho ilícito de conformidad con el contenido del artículo 1.196 del Código Civil. Todo ello en virtud de que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito, es decir, que la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos, en la primera la fuente de la responsabilidad recae en la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales, mientras que en la ordinaria la fuente de responsabilidad recae sobre materias diferentes a las contempladas en un contrato. Así se establece.

INDEXACIÓN O AJUSTE MONETARIO:

En el caso bajo análisis observa este Juzgador, que la parte actora en el escrito libelar solicita de forma clara y expresa la indexación o ajuste monetario; lo cual hace en los términos que se exponen a continuación:

“(…) como quiera que se ha establecido que la inflación constituye un hecho notorio y que trae consigo la disminución del valor adquisitivo del dinero y siendo que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, hizo incurrir en mora a la Universidad Privada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en el pago de los daños y perjuicios ocasionados inicialmente, solicito la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Se desprende entonces que, la parte actora pretende la indexación o ajuste monetario ante el retardo del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, los cuales surgieron en consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas en el Acuerdo Privado objeto del presente proceso; en virtud de ello, quien aquí decide considera necesario establecer lo siguiente:

En primer lugar, la indexación o corrección monetaria, según concepto extraído del Diccionario Jurídico Venelex, Grupo Editorial DMA (Tomo I, página 606), comprende: “La acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente (…)”. (27-02-2003 Sentencia N° 05, Exp. N° 01-554 (juicio: Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A.)
(Fin de la cita).

De esta misma manera, la Sala mediante Sentencia N° 0134 que fuera dictada en fecha 07 de marzo del 2002, (juicio: Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A.), cursante del expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció que:

“(...) En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (...)”.
(Fin de la cita).

Partiendo de los criterios antes expuestos es posible afirmar, que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita mayor perjuicio ocasionado por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, hasta el momento de producirse la sentencia definitiva; así, en virtud de los lineamientos antes expuestos este Sentenciador ORDENA la indexación por corrección monetaria solicitada, sobre la cantidad a pagar por los daños y perjuicios ocasionados inicialmente por el incumplimiento de las obligaciones suscritas entre las partes, indexación que deberá determinarse a través de experticia complementaria al fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA:

Ante la condenatoria al pago de los daños antes fijados, así como la indexación o corrección monetaria de los mismos, y a fin de determinar con exactitud la cantidad o el valor de estos, tomando en consideración el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Tomando también en consideración, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.00221, dictada en fecha 29 de marzo de 2007, cursante del expediente N° 06-827, la cual establece:

“(...) La posibilidad para el sentenciador de ordenar una experticia complementaria del fallo está sujeta, conforme a la norma trascrita precedentemente, a la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Además, la doctrina de la Sala ha interpretado que también se le impone como una limitación, la de que sólo puede ser objeto de dicha experticia, el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, de modo que los expertos tengan suficientes elementos para efectuar el cálculo. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el Juez o jueza no pudiere estimarla según las pruebas. La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el Juez o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Lo cual sirve de fundamento para que la Sala estime que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria. Téngase presente, además, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso (...)”.
(Fin de la cita).

Tenemos entonces, que la experticia complementaria al fallo presupone la imposibilidad del Sentenciador para estimar la cuantía o el monto de la condenatoria y considerando que el dictamen hecho por los peritos en el cual determinan el monto de la indemnización resulta vinculante para el Juez, quien aquí decide ORDENA sea practicada la experticia complementaria al fallo, a fin de que mediante el dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía correspondiente a los daños emergentes, moratorios y cesantes, conjuntamente con su respectiva indexación o ajuste monetario que deba pagar el aquí perdidoso, tal como se dejará sentado en el dispositivo. Así se establece.

SIMULACIÓN DE CONTRATO:

Siendo que la demandante solicita sea declarada la simulación del convenio suscrito con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de diciembre de 1999, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; quien aquí decide considera, que:

En primer lugar resulta esencial indicar que la acción de simulación aquí propuesta, puede ciertamente acumularse con la acción de cumplimiento de contrato, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. En virtud de que existen procesos en los cuales resulta procedente decidir diversas pretensiones, siempre que entre ellas exista conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas, y no se excluyan mutuamente ni sean contrarias entre sí.

Ahora bien, con respecto a la simulación tenemos que:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC.00155, dictada en fecha 27 marzo del 2007, cursante del Expediente No. 04.147, considera:

“(...) Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo . (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis... Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (...)”.
(Fin de la cita).

Analizado el criterio antes transcrito, resulta pertinente traer a colación las consideración hechas por el Dr. Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (página 580) las cuales son del tenor siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes (…)”.

Tenemos entonces, que la simulación supone la realización de DOS (02) actos, uno que es ficticio y otro real, pero que es mantenido en secreto por las partes. Según la Doctrina, el acto simulado o ficticio recibe la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina contradocumento.

Ahora bien, para que la simulación pueda tomarse como válida, necesita reunir una serie de elementos; estos son:

1° La voluntariedad para la realización del acto simulado, es decir, que se trate de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
2° El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
3° El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En virtud de lo anterior, y a fin de verificar la validez o no de la simulación demandada, quien aquí decide pasa a exponer parte del contenido del contrato supuestamente ficticio suscrito por las partes que integran el presente proceso; lo cual hace de seguida:

“FEMACA acepta y otorga consentimiento expreso para que los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, contratados con el CEPAN, sean rescindidos a partir del 01-12-99 y contratados por la UBA (…) FEMACA conviene y acepta en otorgar consentimiento y autorización expresa para que los contratos de arrendamiento celebrados con el CEPAN por el piso No. 3 del mismo edificio sean rescindidos a partir del 1° de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y acepta y conviene que los mismos sean dados en arrendamiento a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (…) El I.C.A. con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la resolución emanada del C.N.U., en reunión celebrada en la ciudad de Barquisimeto el día 26 de noviembre de 1999, entrega a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, los bienes muebles, mejoras y bienhechurías ubicados en los locales identificados en la clausula anterior, activos y pasivos que constituyen el patrimonio social del Instituto de Ciencias Administrativas a partir del día 1° de diciembre de 1999, en consecuencia la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA asume a partir de dicha fecha la responsabilidad absoluta de su manejo (…) a partir de la firma del presente documento, tanto el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS civil FEMACA quedan exentos de responsabilidades civiles, penales, laborales, mercantiles y administrativas (…)”.

Siguiendo este orden de ideas, es preciso establecer que el contrato parcialmente transcrito y supuestamente ficticio o aparente, fue sugerido por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y aceptado por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), según lo manifiesta la demandante: “Con el argumento de que si no se procedía a ceder los contratos de arrendamiento de los locales no sería aprobado el núcleo, por lo que procede conjuntamente con el CEPAN a la rescisión de los contratos de arrendamiento de los locales”; es decir, suscrito con la única intención de aparentar frente al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), que las instalaciones y operaciones realizadas en la sede, sólo las ejercería la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), sin participación de un tercero, en virtud de que la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), en fecha 04 de octubre de 1999, dispuso que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no poseía autorización de funcionamiento.

De esta manera se sobreentiende, que los contratantes ante las disposiciones de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), tomaron las medidas necesarias para convertir en Núcleo la sede en donde dicha Universidad estaba funcionando, procediendo así a la firma de un convenimiento notariado para surtir todos los efectos esperados ante los terceros, conjuntamente con la firma del instrumento privado o contradocumento (Acuerdo Privado), que corresponde a la voluntad real de las partes y que fuera realizado con la finalidad de contrariar lo pactado en el instrumento público referido; acordándose de esta manera que una vez aprobado el Núcleo, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) continuaría actuando como Sociedad Civil, con todos sus derechos y prerrogativas, adicionalmente la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) procedería a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICA), y restituiría a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.

Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que en el caso que nos ocupa se encuentran reunidos los elementos necesarios para la validez de la simulación, siendo que este Sentenciador fundamentándose en los alegatos esgrimidos por las partes y de la relación concatenada de los hechos, verifica ciertamente que ambas partes voluntariamente aceptaron de manera consciente y deliberada, realizar una convención ficticia, conjuntamente con un acto que expresara sus intenciones reales, hecho este que en ningún momento fuera desvirtuado por las partes durante el proceso. Comprobándose además, la existencia y contenido de los mismos por cuanto cursan en autos tanto el acto ficticio (Convenimiento firmado en fecha 06 de de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría), como el acto verdadero o real suscrito entre las partes (Acuerdo Privado, firmado el 06 de diciembre de 1999). Así se establece.

Como complemento de todo lo antes dicho, la Doctrina sostiene que el medio de prueba por excelencia para acreditar la simulación es el contradocumento, el cual fue producido oportunamente, por cuanto se exige su cumplimiento y nunca fue desconocido por la parte demandada. Verificado que el contradocumento no tiene la función de modificar el acto aparente, sino de explicar la verdadera intensión de los contratantes, siendo que estos no se contradicen, y en virtud de que la simulación es lícita, es decir viable y capaz de producir sus respectivos efectos jurídicos, considerándose además su carácter de absoluta por cuanto el acto subjetivo no es conforme al objetivo exterior, una vez confirmado que la misma reúne todos los elementos requeridos para que pueda ser tomada como válida (voluntariedad para la realización del acto simulado, el acto ficticio u ostensible y el acto verdadero o secreto), quien aquí decide considera que la solicitud de simulación es PROCEDENTE, por lo que declara la nulidad del acto ostensible o ficticio para que prevalezca el acto real o verdadero, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, quedan desvanecidos los efectos imputables al mencionado convenimiento suscrito entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), el cual consta de documento debidamente autenticado en fecha 06 de de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado Miguel Ángel Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), a dar Cumplimiento al Acuerdo Privado suscrito en fecha 06 de diciembre de 1999. En consecuencia deberá: Iniciar las negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), en el TERCER (3°) piso del edificio CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), ubicado en la carretera panamericana Km. 14, sector industrial las minas, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Restituir a la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas, específicamente los locales identificados como 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-DG-1, 2-G-2 y 2-B-1, ubicados en el PRIMER (1°) y SEGUNDO (2°) piso del edificio CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN), ubicado en la carretera panamericana Km. 14, sector industrial las minas, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: PROCEDENTES los daños y perjuicios EMERGENTES, MORATORIOS y CESANTES, solicitados por la actora en el petitorio de la demanda. A su vez, se declaran IMPROCEDENTES los daños y perjuicios COMPENSATORIOS y MORALES, por los términos referidos en el contenido de la presente Sentencia.
CUARTO: ORDENA la indexación o ajuste monetario, sobre la cantidad a pagar por los daños y perjuicios ocasionados inicialmente por el incumplimiento de las obligaciones suscritas entre las partes en el Acuerdo Privado.
QUINTO: ORDENA experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la cantidad a pagar por el aquí demandado y perdidoso, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con respecto a los daños y perjuicios EMERGENTES, MORATORIOS y CESANTES, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que los mismos se generaron, es decir desde el momento en que se incurrió al incumplimiento de las obligaciones suscritas por las partes en el Acuerdo Privado, hasta la fecha de admisión de la demanda; así como, la indexación o ajuste monetario, sobre la cantidad a pagar por los daños y perjuicios ocasionados inicialmente por el incumplimiento de las obligaciones suscritas entre las partes, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
SEXTO: PROCEDENTE la simulación del convenimiento suscrito entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), quedando en consecuencia desvanecidos los efectos imputables al mencionado convenimiento el cual consta de documento debidamente autenticado en fecha 06 de de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.-



Exp. N° 10.224.
HdVCG/avgr.