REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: OSCAR ARMANDO MILLAN ALBARRAN y SILVIA MARLENE ROSAL CARABALLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.081 y V-5.572.403 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MACHADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.679.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1868.
I
En fecha 4 de octubre del 2011, los ciudadanos: OSCAR ARMANDO MILLAN ALBARRAN y SILVIA MARLENE ROSAL CARABALLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.081 y V-5.572.403 respectivamente, asistidos por el ciudadano: OMAR ENRIQUE MACHADO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.679, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 19 de octubre de 1978 contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en la población de Carenero, calle La Línea S/N, de este Municipio. 3º) Que producto de dicha unión procrearon al hijo que allí se identifica, mayor de edad. 4º) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 12 de abril de 1990 hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al representante del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de diciembre de 2011, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, que riela al folio quince (15) del expediente.
En la misma fecha, mediante diligencia la representante de la Vindicta Pública solicitó la consignación del Acta de Nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, a objeto verificar sus datos filiatorios.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia, los ciudadanos Silvia Marlene Rosal y Omar Machado, ambos identificados en autos consignaron el recaudo solicitado por el representante del Ministerio Público, y se otorga poder apud acta.
II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: OSCAR ARMANDO MILLAN ALBARRAN y SILVIA MARLENE ROSAL CARABALLO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 12 de abril de 1990 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: OSCAR ARMANDO MILLAN ALBARRAN y SILVIA MARLENE ROSAL CARABALLO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/nr
S-1868
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